lunes, 6 de febrero de 2017

Registro de abogados sancionados por mala práctica profesional

Columna “Derecho & Empresa”

REGISTRO DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA

Daniel Montes Delgado (*)

Mediante el reciente Decreto Legislativo 1265 se creó el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, que ha venido a ser prontamente reglamentado por el D.S. 002-2017-JUS; el que nos merece algunos comentarios.

En primer lugar, hubiera sido conveniente que el reglamento precise la situación en que un abogado que ejerce un cargo o función pública (para el cual se requiere el título de abogado a fin de ser elegido o nombrado), puede ser pasible de una inscripción en este registro a raíz de una sanción administrativa. Y es que, aunque el requisito de ser abogado constituye uno de ingreso a dicha función pública, no todos los actos por los que pudiera ser sancionada esa persona pueden tener que ver con la función primero, y luego con su calidad de abogado. Por ejemplo, si un funcionario es sancionado administrativamente por cometer actos de acoso sexual en la entidad para la que trabaja, eso no tiene relación con el desempeño de su profesión como abogado, ni constituye en estricto una sanción por mala práctica profesional, que es lo que busca regular el registro. Aquí, pues, hacía falta una precisión al respecto.

Además, llama la atención que en el listado de entidades que deben remitir información a este registro no se encuentre al Ministerio Público, cuando el ejercicio de la función de fiscal está limitado exclusivamente a abogados precisamente, debiendo tener asimismo una persona responsable de remitir esa información.

Igualmente extraña que entre las sanciones inscribibles figure la de suspensión temporal y la destitución en el cargo público, pero no así la de revocatoria en el caso de autoridades elegidas, supuesto que no es tan probable que se ligue con una mala práctica profesional, pero aun así posible.

Por otro lado, el reglamento añade algo nuevo a la ley que reglamenta: la interoperabilidad o interconexión de este novedoso registro con otros registros, con los cuales puede tener relación, como el registro de servidores públicos sancionados e igualmente el registro de proveedores estatales sancionados. Lo que no parece tener sentido es exigir la interconexión con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ya que eso no tiene nada que ver con una mala práctica profesional.

Finalmente, una disposición complementaria del decreto legislativo había señalado que las entidades obligadas a reportar información a este registro, tienen 180 días para remitir los datos de las sanciones vigentes a la fecha de la creación de este registro. Sobre este tema, el reglamento no dice nada, pero entendemos que aquí puede haber un problema constitucional. Si una persona es sancionada, las consecuencias y penas accesorias de esa sanción deben ser las vigentes al momento de la comisión de la infracción o de la imposición de la sanción, pero si este registro constituye una pena accesoria o una carga más gravosa para el antiguo infractor, la misma no estaba vigente cuando se aplicó la sanción original. Habría sido más correcto que el registro solo recogiera la información de sanciones aplicadas a partir de la vigencia de la ley o el reglamento, pero no así las sanciones anteriores.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes – Delgado Abogados SAC.

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