miércoles, 22 de febrero de 2017

Licencia laboral sin goce de haber y ausencias injustificadas

Columna “Derecho & Empresa”

ABANDONO DE TRABAJO POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA TRAS SOLICITAR LICENCIA SIN GOCE DE HABER

Daniel Montes Delgado (*)

No pocas veces nos encontramos frente a casos en los cuales un trabajador considera que, en la medida que es “dueño” de su fuerza de trabajo, solo está obligado a justificar las inasistencias a su centro de labores cuando quiere que esas inasistencias no se descuenten de su remuneración; mientras que si está dispuesto a sufrir el descuento respectivo, piensa que no tiene nada que justificar, o que la única consecuencia de ello es tal descuento y nada más. Sin embargo, esto no es así y una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 04654-2014-PA/TC) lo confirma.

En ese caso, una trabajadora remite una carta notarial a su empleador solicitando un mes de licencia sin goce de haber, a fin de atender “asuntos personales”, y dando por hecho que se le aceptaría dicha solicitud, dejó de acudir a la empresa los siguientes días, hasta que le fue remitida primero la carta de pre aviso de despido y luego la de despido. Y aunque en su descargo durante el procedimiento de despido, y en el proceso de amparo después, hizo referencia a que los asuntos personales en cuestión eran los cuidados de su menor hijo enfermo, nunca aportó prueba alguna de ello. El TC, en consecuencia, desestimó la demanda y confirmó el despido.

Es indudable, entonces, que el trabajador debe esperar, en condiciones normales, la respuesta de su empleador ante su solicitud de licencia sin goce de haber, y no suponer que, por no ser remunerada, su inasistencia debe ser admitida de todas maneras. La relación de trabajo supone una puesta a disposición de la fuerza de trabajo, de la cual la empresa ha de disponer de forma razonable y ordenada en función de sus necesidades, por lo que privarla intempestivamente de ella obstruye el poder de dirección del empleador y a través de ello las mismas actividades del rubro empresarial. Es por ello que se sancionan las inasistencias injustificadas, además de descontar al trabajador el importe proporcional por el tiempo no laborado. Pero el descuento y la sanción son cosas distintas, no se suplen uno al otro. Por eso es que, suponer que si el trabajador está dispuesto al descuento en caso no trabaje, no resulta suficiente para descartar una sanción, la misma que puede llegar hasta el despido.

Ahora bien, en el caso resuelto por el TC el asunto parece muy claro, pero también debemos ponernos en el supuesto de que la solicitud de licencia sin goce de haber obedezca a razones atendibles o, en otros casos, urgentes. Si un trabajador solicita la licencia sin goce de haber por varios días para atender, por ejemplo, un conjunto de trámites y procedimientos a favor de su padre o madre, que tiene limitaciones físicas de movilidad, a fin de que obtenga una pensión de invalidez o de jubilación, el asunto no parece tan descabellado. No queda duda de que el empleador no tiene la obligación de acceder a dicha licencia, pero si la misma se solicita con el tiempo suficiente para que la empresa adecúe sus actividades a la ausencia temporal del trabajador, parece razonable acceder a la misma.

Otro supuesto, más difícil, es el de una solicitud de licencia sin goce de haber presentada en una situación de urgencia. Lo primero a decir es que, por más urgente que sea dicha situación, pretender por parte del trabajador ausentarse por más de tres días o hasta un mes, para recién después dar cuenta de las razones de su pedido, o justificar tal extensión de tiempo, no sería aceptable y estaríamos de nuevo ante un abuso de parte de dicho trabajador. Entonces, nos parece que un término aceptable para estas situaciones de urgencia no debería exceder de tres días, en los cuales el trabajador puede darse la oportunidad de comunicar y sustentar a su empleador la urgencia de su ausencia y la razonabilidad de su pedido, y ante una negativa del empleador (también por razones atendibles) regresar a sus labores.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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