miércoles, 8 de febrero de 2017

Liberación de sanciones a proveedores en perjuicio del consumidor

Columna “Derecho & Empresa”

IRRETROACTIVIDAD DE NORMAS Y DESPROTECCION AL CONSUMIDOR

Sheyla Llontop Hurtado de Mendoza (*)

¿Se han preguntado cuál es la principal institución de protección al consumidor? En efecto, aunque no muy proteccionista en los últimos días, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, más conocido como INDECOPI. Este Instituto fue creado con la finalidad de resguardar los derechos del consumidor, y hacer prevalecer sus intereses frente a los proveedores de servicios y/o bienes, previa relación de consumo o potencial consumo (sea mediante adquisición de bienes o a través de la prestación de servicios).

Para cumplir con su finalidad de defensa y protección, se promulgó el Código de Protección y Defensa del consumidor (en adelante el Código) en el cual se encuentra establecidos los derechos de los consumidores, las obligaciones de los proveedores, los tipos de medidas correctivas y demás aspectos relevantes para la protección del mismo y sanción del infractor, entre ellos el procedimiento sancionador.

Respecto a ese último tema, cabe referir que en el mes de diciembre se publicó el Decreto Legislativo 1308, el mismo que establece una serie de modificaciones al Código, entre ellos la modificación del art. 108 el mismo que ahora establece: “Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos: (...), f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.”

Unido a este cambio, tenemos que la misma norma modificatoria ha señalado que esto se aplica a los procedimientos en trámite “en el estado en que se encuentren”. Traducido esto a términos sencillos, queda claro en primer lugar que esta nueva causal de improcedencia tendría efecto para las denuncias nuevas. Pero ¿qué pasa con los procedimientos iniciados antes?

Para responder a esa pregunta tenemos que recurrir a los principios del derecho y el principio de irretroactividad de la norma ¿Qué quiere decirnos esta disposición complementaria? Evidentemente, que luego de la entrada en vigencia del DL 1308, una denuncia será improcedente cuando el proveedor subsane la infracción antes de la resolución emitida por Indecopi, mediante la cual se realice la imputación de cargos. ¿Qué más nos dice la disposición? Que también se aplicará para aquellos procedimientos ya iniciados antes de que entre en vigencia este Decreto Legislativo, ¿algo más nos dice la norma? Sí. Que se aplicará esta modificatoria en el estado en que se encuentre el procedimiento ya iniciado. ¿Y qué quiere decir esto último? Obviamente, y teniendo muy presente el principio de irretroactividad de la norma, que la improcedencia se aplicará para aquellas denuncias que fueron interpuestas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo citado, siempre y cuando no se haya realizado aún la imputación de cargos por parte de INDECOPI a la fecha de publicación del cambio normativo.

¿Esto quiere decir que si ya ha ocurrido esta imputación de cargos ya no se podrá declarar improcedente la denuncia? Efectivamente, caso contrario se estaría atentando contra los principios fundamentales del derecho, tales como el de celeridad, razonabilidad, el debido proceso, entre otros, aún más, se estaría desprotegiendo totalmente al consumidor y vulnerando la finalidad del Código, que se supone busca defender al consumidor y hacer prevalecer sus derechos frente al proveedor que ya cometió la infracción.

De paso, si se aplica retroactivamente la norma, el consumidor que inició su procedimiento de denuncia sobre la base de la norma anterior e incurrió en gastos para ello, y que tenía derecho a ser resarcido de esos gastos, ya no podrá hacerlo porque le cambiaron las reglas de juego, únicamente en beneficio del proveedor infractor.

Pese a ello, la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Piura ha emitido un pronunciamiento alarmante, el mismo que en apelación revoca la resolución de primera instancia, la cual sancionaba a una aerolínea y ordenaba el pago de costos y costas del procedimiento a favor de la denunciante, sustentando la revocatoria en la modificatoria del art. 108 del Código. Es decir, la Comisión ha aplicado el supuesto de improcedencia de la norma en segunda instancia, interpretando erróneamente la disposición complementaria, ya que la imputación de cargos se había realizado mucho antes de que cambiara la norma. ¿Qué implicancias genera este tipo de interpretación? Que todas las denuncias, a nivel nacional, iniciadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, sin importar si se encuentran en apelación o a punto de agotarse la vía administrativa (inclusive en revisión) sean revocadas si de los hechos se determina que el infractor subsanó la infracción antes de la imputación de cargos. ¿Es esto posible? Legalmente no, por supuesto. Es más, si llevamos este argumento de la Comisión de Piura al extremo, los proveedores infractores podrían incluso conseguir revertir las multas y pago de costos y costas en vía judicial, ya que si la Comisión de INDECOPI puede hacer esto, entonces los jueces también.

Entonces, ¿y qué pasa con el tiempo invertido? ¿Qué sucede con los esfuerzos del denunciante por hacer prevaler sus derechos? ¿Es verdadera justicia y defensa el accionar del INDECOPI, al querer traerse abajo todas las sanciones impuestas en primera instancia, impuestas mucho antes de la entrada en vigencia de la modificatoria? ¿Es justo que se aplique de manera retroactiva la norma? A todas las preguntas, la respuesta es una sola: ESA NO ES VERDADERA PROTECCION.


(*) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.

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