lunes, 16 de enero de 2017

Destrucción de títulos valores pagados y falsificación de firmas

Columna “Derecho & Empresa”

Falsificación de firmas en títulos valores que se destruyen

Lourdes Boulangger Atoche (*)

La Ley de Títulos Valores establece en su artículo 17, como parte de la protección a los obligados de títulos valores, que si una entidad del sistema financiero actúa como último tenedor de una letra de cambio, por ejemplo, y recibe el pago de la misma, puede destruirla y dejar en su lugar una reproducción en microforma y emitiendo una constancia del pago al deudor.

Esta disposición normativa es en principio favorable para los obligados por títulos valores, sin embargo la destrucción del título valor cancelado y su reemplazo por la constancia del pago total de la obligación contenida en el mismo puede resultar desfavorable en ciertos casos.

Imagine el siguiente supuesto: Un empresario “x” hace negocios constantemente con un empresario “y”, en el marco de los cuales es usual que “x” se obligue al pago de obligaciones a favor de “y” mediante letras. Sucede que de pronto “y” empieza a tener problemas financieros y aprovechándose de su relación comercial con “x”, falsifica la firma de este último en un título valor y lo endosa a favor de un Banco para cancelar una obligación. Dado que “x” posee una cuenta corriente en dicho Banco y ha autorizado al mismo a cobrarse sus acreencias por medio de cargos en dicha cuenta, el Banco da por cancelada la deuda de esa forma y emite la constancia de pago correspondiente, destruyendo el título valor cancelado.

Un mes más tarde, al revisar su estado de cuenta, “x” advierte que el Banco se ha cobrado una obligación generada de un título valor que él nunca firmó y acude al Banco para solicitar el título valor cancelado, donde le indican amablemente que el mismo ya fue destruido, pero que no tiene de qué preocuparse porque enseguida le emitirán su constancia de pago respectivo de dicho título valor. Lamentablemente, la constancia le resulta completamente inútil para probar que “x” nunca firmó dicho título valor, pues una pericia grafotécnica debe realizarse sobre un original, no sobre una copia o una microforma.

En todo caso, le quedarán al deudor otras vías para hacer responsable al falsificador por el dinero cobrado, pero es posible que estas se restrinjan solo al ámbito civil y ya no al penal, que puede ser mucho más disuasivo respecto de este tipo de conductas ilícitas.

Si bien la práctica de la destrucción inmediata de títulos valores por parte de las entidades bancarias no es común, esta norma deja un vacío que favorece la falsificación de firmas en títulos valores y podría eventualmente dejar desprotegido al deudor, que además, la mayor parte de las veces no es tan diligente como debería serlo, pues puede darse cuenta del faltante en su cuenta cuando es demasiado tarde. En todo caso, sería mejor que la norma estableciera un plazo mínimo antes de esa destrucción, acorde a un razonable deber de diligencia del deudor.


(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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