viernes, 13 de enero de 2017

Lavado de activos y responsabilidad del oficial de cumplimiento

Columna “Derecho & Empresa”

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
La responsabilidad penal del oficial de cumplimiento y de los  sujetos obligados

Deysy López Zegarra (*)

Pronto vence el plazo para que el oficial de cumplimiento envíe su informe anual a la UIF, pero ¿Cuántos cumplirán?; muchos de ellos probablemente lo hayan olvidado, sin considerar las consecuencias de su incumplimiento.

El Decreto Legislativo 1249, publicado el 26 de noviembre de 2016,  amplía la larga lista ya establecida, de los sujetos obligados a informar, indicando quiénes están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley 27693 (Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú) e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;  entre los nuevos actores, se encuentran: entre otros,  las empresas procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito,  los abogados y contadores colegiados que realicen habitualmente asesoramiento financiero y/o servicios societarios en nombre de un tercero, señalando sobre estos profesionales, que “La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional”.  Novedosa incorporación, tomando en cuenta nuestro deber  como abogados respecto a lo que nuestros clientes nos confían.

Con la Ley de Creación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el Estado ha delegado en las empresas, específicamente en el oficial de incumplimiento la labor de informar sobre las operaciones sospechosas; convirtiéndose éste en uno de los ejes centrales para prevenir el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo. Es decir las normas le han otorgado al oficial de cumplimiento funciones legales, operativas y de análisis, que debe cumplir desde su designación.

Es por ello que los sujetos obligados, a través de su oficial de cumplimiento garantizan el funcionamiento del sistema de prevención y el correcto registro de sus operaciones sospechosas.  Siendo importante también,  la  labor del oficial de cumplimiento alterno, quien se encargará de asumir funciones en caso de ausencia o vacancia del titular;  del coordinador corporativo, quien coordinará directamente con el oficial de cumplimiento corporativo.  Todos ellos son responsables por el desempeño de sus funciones frente al sujeto obligado y frente a terceros, pero si en el primer caso su responsabilidad puede generar una sanción laboral que no implique necesariamente el despido; en el segundo caso, es decir frente a terceros, el oficial de cumplimiento y sujetos obligados, tendrían una responsabilidad administrativa, civil y penal.

Respecto a la responsabilidad penal,  las normas la establecen por omisión de comunicación de las operaciones sospechosas, es decir cuando no comunica en el plazo de ley una operación que habría calificado como sospechosa; y/o por rehusamiento, retardo o falsedad de información, es decir cuando no se atienden dentro del plazo establecido los requerimientos de información y en los términos requeridos por las autoridades. Sin embargo, no sólo sería responsable el oficial de cumplimiento, sino que también esta responsabilidad podría alcanzar al sujeto obligado, ya sea una persona natural o una persona jurídica a través de su representante legal.

Según el Decreto Legislativo 1106 (Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado); el delito de Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas será reprimido, con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal.

La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal.

El supuesto de omisión por culpa, se relaciona a la falta de diligencia al elaborar el reporte, enviar el informe con sus respectivos anexos y comunicar dentro del plazo de ley.

En el delito de rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal. Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.

Probablemente, algunas empresas  y personas naturales no saben que son sujetos obligados, otras ya habiendo designado a su oficial de cumplimiento quizá ni se hayan interesado por su labor, o quizá el mismo oficial haya olvidado sus obligaciones; sin embargo no debemos descuidar esta obligación, pues como lo hemos mencionado las consecuencias pueden llegar  hasta la privación  de la libertad. Ahora que lo hemos recordado ¿quién se quiere arriesgar?.


(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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