martes, 10 de enero de 2017

Límites a facultad de cruce de información tributaria

Columna “Derecho & Empresa”

CRUCE DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA: ¿COMO SEA?

Natalia Távara Corvera (*)

El art. 62 del Código Tributario (CT) reconoce que la Administración Tributaria puede aplicar de manera discrecional la facultad de fiscalización, y por tanto podría requerir la exhibición de ciertos documentos con el fin de realizar Cruces de Información. Sin embargo, este procedimiento lamentablemente no tiene una ley (ni reglamento siquiera) que lo regule (y mucho menos se puede aplicar en estos casos el Reglamento de Fiscalización, D.S. 085-2007-EF por excluirse del procedimiento de fiscalización a los cruces de información); de manera que muchas veces SUNAT, excusándose en la facultad discrecional de verificación de obligaciones formales, actúa de manera arbitraria sancionando a los contribuyentes, incumpliendo así algunos principios del procedimiento administrativo sancionador.

Por ello, en este artículo vamos a analizar cómo debería darse el procedimiento de cruce de información y qué principios de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) son de necesaria aplicación. Iniciemos con un ejemplo: digamos que tenemos a la empresa “ABC” (cuya contabilidad en un inicio se encontraba a cargo de un estudio contable externo) y que esta empresa sufrió la pérdida de algunos documentos contables ante lo cual realizaron la denuncia respectiva y la comunicación a la Administración Tributaria.  A raíz de este acontecimiento, decidieron tener su propia contabilidad en el domicilio fiscal, pero lamentablemente “ABC” (dentro del plazo legal de 60 días que se tiene para rehacer la contabilidad) sufrió otra pérdida de documentos, esta vez de comprobantes de los documentos fuente de su contabilidad, como son los comprobantes de las compras y ventas, así como los movimientos financieros vinculados a dichas operaciones; con lo que  “ABC” al ver frustrado su intento de rehacer la contabilidad, decide comunicar estos hechos a SUNAT.

Al cabo de pocos años, SUNAT emite una carta  presentando a los funcionarios de la División de Auditoría que realizarían la intervención fiscal correspondiente a un supuesto CRUCE DE INFORMACIÓN, emitiendo a la vez un Requerimiento solicitando la presentación de  ciertos documentos, entre ellos los Comprobantes de Pago de Ventas y compras que habían sido extraviados; y pese a que se le informó  a SUNAT de la imposibilidad de presentar la información requerida, la Administración Tributaria, en  el Resultado del Requerimiento afirmó que al no exhibirse lo requerido se estaba incurriendo  en la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del art. 177 del CT, relacionada con la obligación de permitir el control de la administración. En consecuencia, el auditor de SUNAT procedió a emitir un requerimiento reiterativo para la exhibición de la información (sin  mencionarse nuevamente  a qué deudor tributario estaría referida esta  información requerida o las operaciones materia de este cruce de información).

Ante esto, “ABC” decidió solicitar una ampliación del plazo para presentar tal información debido a que el tiempo que se le otorgó  era demasiado corto para reunir toda la información requerida, más aun teniendo en cuenta que la información contable había sido extraviada, por lo que “ABC”  tenía que recurrir temporalmente a la información que tanto a clientes como proveedores poseían para, de alguna manera reconstruir su información y poder presentar al menos parte de esta; sin contar con la limitación de no saber respecto de qué tercero le estaban pidiendo información. Sin embargo, SUNAT  deniega esta solicitud haciendo hincapié en que ya habría vencido a la fecha el plazo de 60 días calendario establecido en el art. 10 de la R.S. 234-2006/SUNAT para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios.

Bajo este escenario, viendo la encrucijada que tenía delante, “ABC” trató de recopilar la información solicitada por SUNAT, de la información de sus clientes y proveedores, presentándose ante la Administración tributaria con parte de los documentos que se estaban solicitando, pero que eran todos los que se pudo recabar a tal fecha (pues muchos de los clientes o proveedores no quisieron dar toda la información o la información no existía ya). Lamentablemente, pese a que se presentó parte de la información solicitada, SUNAT en el resultado del Requerimiento reiterativo, no sólo reiteró la supuesta comisión de la infracción, sino que procedió a emitir una Resolución de Multa.

Que SUNAT pretenda exigirle a una empresa la exhibición de documentos dentro de un cruce de información, sin incluir en su requerimiento los detalles de la información requerida, puede resultar desventajoso, pues no se especifica qué información desea o de cuál de sus clientes o proveedores se trata la información solicitada; pero que SUNAT actué de esta manera cuando la empresa ha perdido no sólo su información contable sino también los documentos fuente de su contabilidad, resulta una grave vulneración a los derechos que tiene el contribuyente y además debe considerarse que es una actuación arbitraria que afecta el principio del debido procedimiento adjetivo , formulado en el numeral 2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, según el cual se reconoce que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”

De esta manera, su cumplimiento en materia sancionadora conlleva asumir que las sanciones deban generarse a través de un procedimiento previo donde pueda tomar parte el administrado (quien se encuentra afectado por la sanción), cumpliéndose además las garantías que lo protejan de cualquier arbitrariedad.

Teniendo claro lo que implica este principio, puede verse que en el caso del ejemplo se ha visto vulnerado este principio con el actuar del Auditor de SUNAT no sólo al emitir la multa,  sino durante todo el procedimiento de CRUCE DE INFORMACIÓN pues se ha requerido la presentación de ciertos documentos sin especificar con qué tercero desean hacer este cruce de información, no estableciendo los datos de los documentos que desean se presenten, para darle a la empresa más claridad al momento de intentar recuperar la información contenida en los Libros contables y demás documentos perdidos.

Además, sí de por sí  ya es difícil para el contribuyente obtener  información de terceros acerca de la información que se encontraba en documentos extraviados, más difícil será presentar tales documentos a la Administración en un corto plazo y esta dificultad aumentará si esta no ha indicado en ningún momento (ni documento alguno emitido dentro del procedimiento de cruce de información) lo que exactamente desea saber.

En el tema de cruces de información encontramos dificultad para poner límites a la facultad de SUNAT al requerir los documentos necesarios para el cruce; y aunque  el Tribunal Fiscal en la RTF N° 13985-9-2013 del 05.09.2013 haya establecido que:

“(…) el cruce de información es la evaluación cruzada que debe efectuar la Administración respecto de la información y documentación obtenida de terceros y del contribuyente, debiendo, para tal efecto, cumplir con requerir debidamente al tercero y al contribuyente, tanto en la forma como en cuanto a la documentación e información idónea relacionada con el cumplimiento o determinación de la obligación tributaria que lo motiva. Siendo que cuando el cruce de información sirve de base para la formulación de reparos, este deberá proporcionar los elementos que sustentan las acotaciones…”

Estos supuestos lineamientos para su realización, al contrario de llenar el vacío existente sobre el Cruce de Información, terminan generando dudas  respecto a lo que implica el “cumplir con requerir debidamente al tercero y al contribuyente, tanto en la forma como en cuanto a la documentación e información idónea”.

¿Qué otros principios del procedimiento administrativo general pueden aplicarse? ¿En qué momento son necesarios? Pues consideramos que deben aplicarse también el principio del debido procedimiento y el principio de razonabilidad, los cuales deben guiar al auditor no sólo al momento de realizarse cualquier requerimiento a un tercero que brindará la información objeto del cruce, sino también en lo referente a la forma en que debe realizarse dicho requerimiento, e incluso estos principios deben aplicarse para determinar la documentación e información idónea que se solicitará para realizar el respectivo cruce de información.

Por el principio del debido procedimiento se entiende que deben respetarse las garantías del debido proceso, tal como se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 230 de la LPAG:

“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
 La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.”

Y, tomando en cuenta que el derecho al debido proceso  (aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa) supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deban observarse en los procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos; SUNAT en el caso del ejemplo debió aplicar el principio del debido procedimiento evitando que la empresa “ABC” caiga en indefensión. Esto es, debió mencionar los datos específicos que le sirvan a la empresa de ayuda para poder exhibir la información que SUNAT necesitaba en el Cruce de Información. Por el contrario, SUNAT ha incumplido claramente este principio puesto que aun cuando la empresa intentó reconstruir de alguna manera su contabilidad, le ha limitado a la empresa la posibilidad de poder conseguir tales documentos requeridos mediante otros medios.

Ahora, también debe aplicarse el principio de razonabilidad, que busca que las decisiones de la administración mantengan una proporción de los medios que emplea  para realizar su actuación, tal como se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo IV de la LPAG:

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
(…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
               

De esta manera, la razonabilidad debió aplicarse al momento que SUNAT procedía a requerir información, pues se debió tomar en cuenta primero, el hecho que la información contable de la empresa “ABC” había sido extraviada y segundo, que era imposible reconstruir la información pues la fuente de esta (los comprobantes de pago) también había sido extraviada.

Si sumado a ello se le agrega que han sido cortos los plazos en que se requirió la información puede verse que es necesaria la aplicación de este principio para que SUNAT no aumente la dificultad (ya existente) al recabar la información de los proveedores/ clientes; y por tanto no se vulnere la situación de la empresa como contribuyente.

Finalmente, no hay que olvidar que al hablar de proporcionalidad o razonabilidad, nuestro Tribunal Constitucional en el expediente 0006–2003–AI/TC, del 01.12.2003, señala que se habla fundamentalmente de evitar la actuación arbitraria del poder:

El principio de razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Este principio adquiere mayor relevancia en el caso de aquellos supuestos referidos a restringir derechos.”

Podemos ver entonces la importancia de la aplicación de este principio para evitar una actuación arbitraria por parte del fisco.


(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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