viernes, 28 de noviembre de 2014

Jubilación obligatoria a los 70 años de edad

Columna “Derecho & Empresa”

¿TENER 70 AÑOS VULNERA LA ESTABILIDAD LABORAL?
La jubilación obligatoria y automática como causa de extinción del contrato de trabajo

Ana Becerra Barreto (*)

Dentro de las causales de extinción del contrato de trabajo contempladas en el artículo 16 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se encuentra la jubilación. Esta causa se encuentra desarrollada en el artículo 21° de dicha ley, en cuyo último párrafo establece que “La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”. Es así que la jubilación obligatoria y automática se da en base a la aplicación de un mandato legal, que determina la desvinculación de la relación laboral entre el trabajador y el empleador, a decisión de este último. Así pues, en estos casos es la edad lo que determina la ruptura del vínculo laboral.

Sin embargo, contradictoriamente el Reglamento de la Ley en su Art. 30 señala que se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática si el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión. Por tanto, ¿realmente estaríamos frente a una jubilación automática o se tiene que cumplir con la condición establecida en el Reglamento?

Sin lugar a dudas, esto fue materia de gran debate en los últimos años, sin embargo, el TC ha establecido que una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella. En este caso, la LPCL es una norma con rango de Ley, mientras que su reglamento es una norma de rango infralegal. Por tanto la norma infralegal solo es válida en la medida que sea compatible formal y materialmente con la norma superior, lo cual no sucede en el presente caso.

Por su parte, respecto al tema de fondo, a título ilustrativo, mediante la STC. N° 2645-2007-PA/TC, el TC ha declarado infundada la demanda interpuesta por un trabajador que demandaba su reposición al considerar que su despido por jubilación a los 70 años era injustificado. No obstante ello, el TC aseguró que no se había producido vulneración constitucional alguna, sino más bien la sola extinción del vínculo laboral que sostenía con el demandante por una causa objetiva, como es la prevista en el artículo 16° inciso f) y el art. 21° de la LPCL.

Asimismo,  a través de la sentencia Nº 05091-2011-PA/TC el TC resolvió declarar infundada la demanda de un polémico caso por el cual el demandante alegaba que debido a que ostentaba el cargo de dirigente sindical, la causal por cese a los 70 años de edad resultaba inaplicable ya que este tenía una licencia sindical permanente para el cumplimiento de sus actividades. Sin embargo, el TC estableció que tal trabajador no tenía un pacto de estabilidad laboral por encima de los 70 años de edad y por consiguiente la inaplicabilidad de la causal de jubilación obligatoria, pues sólo se concedía una licencia para las funciones en su cargo de secretario sindical, la cual se supone que se otorga durante su relación laboral.

En este orden ideas, consideramos que la jubilación obligatoria a los 70 años de edad extingue el contrato de trabajo de forma automática, sin que esto constituya de ninguna manera violación alguna a los derechos constitucionales o transgreda la estabilidad laboral. Cabe agregar que si bien es cierto el empleador tiene la facultad de extinguir el vínculo cuando se cumpla dicha causal, así el trabajador haya iniciado o no sus trámites de jubilación, ambas partes pueden convenir extender el término de la relación laboral, de esta manera, siempre que así lo convengan, las partes pueden seguir renovando el contrato primigenio por el tiempo que les parezca conveniente, sin dejar de usar la causal de jubilación obligatoria.

Por último, cabe señalar, que cuando un trabajador cumple 65 años de edad, éste puede iniciar sus trámites de jubilación previo cumplimiento de los requisitos de edad y aportaciones al correspondiente sistema de pensiones que haya elegido. En este caso, el trabajador voluntariamente es quien decide la oportunidad en la que gozará de los beneficios de la jubilación. Sin embargo, hay que diferenciar que si bien un trabajador de 65 años puede iniciar sus trámites de jubilación o estar gozando de la misma, esto no quiere decir que su vínculo laboral se extingue automáticamente.

Por su parte, según la Ley N° 28678, ley que promueve la actividad laboral de pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19990, establece que excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá recibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el 50% de la UIT vigente, es decir, una persona puede recibir su pensión y seguir trabajando siempre que estos conjuntamente no sean mayores a S/. 1,900, de lo contrario, este tendrá que elegir entre uno de ellos.

(*) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.

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