viernes, 7 de noviembre de 2014

Requerimientos tributarios de exhibición inmediata de documentos

Columna “Derecho & Empresa”

LA TRAMPA DE LA EXHIBICION INMEDIATA

Daniel Montes Delgado (*)

En nuestro país y desde hace ya varios años, la administración tributaria no cesa de buscar mecanismos para hacer incurrir en infracción a los contribuyentes, en especial con los famosos requerimientos y, ahora también, las esquelas o cartas inductivas. El objetivo es doble: por un lado imponer multas que se calculan como un porcentaje de las ventas anuales (por no exhibir los documentos) y por otro lado, apropiarse del dinero depositado en las cuentas de detracciones del Banco de la Nación de esos contribuyentes (por la misma causal, no exhibir documentos).

Lo último que se les ha ocurrido, al menos en el norte del país, es usar la figura de las actuaciones o diligencias inmediatas. Así, por ejemplo, en Tumbes, Chiclayo o Piura se puede presentar en el domicilio fiscal de una empresa un verificador de SUNAT, para notificarle un requerimiento en el que se exige la exhibición de una gran cantidad de información contable y comercial, del ejercicio corriente, para ser exhibida en apenas quince o veinte minutos. Como es de esperar, en no pocas ocasiones las empresas no alcanzan a cumplir con esta exigencia, en especial cuando la contabilidad la lleva un contador o estudio contable externo, o cuando algunas series de guías de remisión usadas por la empresa se encuentran en otro establecimiento anexo, o cuando los documentos de caja igualmente se encuentran repartidos en las zonas de ventas, etc.

En realidad, lo correcto sería que estos requerimientos se adecúen a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización de SUNAT, en especial en cuanto al plazo que se debe otorgar para exhibir la gran cantidad de documentos que se indican en dichos requerimientos.

Si bien es cierto SUNAT hace referencia en ellos a una supuesta verificación de obligaciones formales (Programa 0800), lo cierto es que al requerirse la exhibición en forma inmediata de comprobantes de compras, de ventas, guías de remisión, órdenes de compra, notas de crédito y débito, documentos de retenciones, detracciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas, documentos de caja que sustenten todas y cada una de las operaciones de compra o servicio pagadas por la empresa con la correspondiente bancarización, registro de inventario y/o contabilidad de costos, así como registros de ventas y compras, así como todos los demás libros contables, es evidente que el funcionario encargado de la diligencia no podría verificar en un solo momento la observancia de las obligaciones formales de todos y cada uno de esos elementos de información (desde el correcto llenado de cada comprobante de compra y de venta, hasta el correcto llenado de cada asiento contable y los datos de cada documento de caja, pasando por el correcto registro de cada movimiento de inventario, etc.), por lo que esta intervención no puede ser otra cosa en realidad que una fiscalización, la cual debe ser materia de las formalidades y plazos que dispone el reglamento de fiscalización.

Por lo demás, debiera ser de aplicación a estos requerimiento lo dispuesto en el numeral 7.1 del Reglamento de Fiscalización, que dispone que cuando se pretenda llevar a cabo una diligencia de exhibición de documentos en forma inmediata, el fiscalizador debe levantar un acta, dejando constancia de las razones por las cuales el contribuyente solicita un plazo adicional, como la empresa intervenida puede solicitar al funcionario que le notifica el requerimiento; acta que hasta donde conocemos no se levanta ni se atiende a las razones para la prórroga. Es más, dicha norma señala que el plazo otorgado en estas diligencias no puede ser menor a dos días hábiles, por lo que, en todo caso, debiera entenderse que al menos se ha de otorgar los dos días hábiles referidos.

Finalmente, la evidencia de que esta clase de intervención es una verdadera fiscalización y que no se puede exigir una exhibición en forma inmediata, es que los mismos requerimientos hacen referencia a una Carta de Presentación, que corresponde emitir justamente en los procedimientos de fiscalización y no así en otra clase de diligencias; por lo que SUNAT debería respetar sus propios procedimientos.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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