sábado, 1 de noviembre de 2014

Facultades del gerente de una sociedad para conciliar

Columna “Derecho & Empresa”

¿LOS GERENTES NO PUEDEN CONCILIAR?

Daniel Montes Delgado (*)

Imagine el caso siguiente: una sociedad anónima celebra, a través de su gerente que tiene la calidad de representante legal de la misma, un contrato por el cual se obliga a corregir los linderos de un terreno junto con los de su vecino, cediendo algunos metros cuadrados en un extremo a cambio de que se le ceda otro espacio en el otro extremo del terreno (lo cual implica un acto de disposición). Luego surge una controversia con el vecino, acerca de la calidad del terreno que la empresa debía ceder, por lo que el vecino decide iniciar un proceso para exigir la ineficacia del contrato, para lo cual debe primero pasar por la obligatoria etapa de la conciliación extrajudicial, por lo que la empresa es invitada a asistir a dicha conciliación. Pero, cuando llega a la cita, el conciliador le dice que no puede representar a la sociedad anónima, porque no tiene una escritura pública que diga expresamente que puede disponer de los derechos materia del bendito contrato. ¿Absurdo, no?

Conforme a las normas de la Ley General de Sociedades o LGS (art. 14) el gerente general de una sociedad tiene las facultades procesales  que franquea el Código Procesal Civil o CPC, que pueden ser generales (art. 74) o especiales (art. 75), siendo que estas últimas incluyen “todos los actos de disposición de derechos sustantivos” así como para “conciliar”. Cuando hablamos de disposición de derechos sustantivos quiere decir que puede manifestar la voluntad de la empresa de desistirse de una demanda, de allanarse a una demanda contraria, de firmar una transacción en la que ceda algún derecho (como hizo en el contrato), entre muchas otras posibilidades, entre las cuales cabe precisamente la conciliación, que aunque el CPC no se refiera expresamente a la Ley de Conciliación, es obvio que comprende lo mismo que aquella.

En otras palabras, si la conciliación fracasa, como sucederá en el caso del ejemplo si el conciliador se empecina en exigir tales requisitos, la empresa se verá demandada en un proceso judicial, en el cual sí podrá conciliar, sin que el juez le ponga obstáculo alguno a ello, porque las normas de la LGS y del CPC ya referidas no tienen problema alguno para aplicarse a una conciliación semejante.

Por otro lado, el mencionado art. 14 de la LGS señala, a través de un cambio que se le hizo en 2008, que las facultades procesales del gerente abarcan también las que constan en la Ley de Arbitraje (art. 10), de modo que si en el ejemplo, el contrato hubiera contenido una cláusula arbitral conforme a la cual las controversias tendrían que resolverse mediante ese mecanismo, el tribunal arbitral tampoco habría puesto reparo alguno al gerente para apersonarse y actuar en el proceso, incluso para disponer de “derechos sustantivos”.

Entonces ¿a qué se debe esta interpretación exagerada de algunos conciliadores, que no le hace ningún favor al sistema de conciliación extrajudicial? Pues a una imperfección de las normas de conciliación. Para empezar, la Ley de Conciliación (D. Leg. 1070) señala en su art. 14 que las personas jurídicas pueden apersonarse a una audiencia de conciliación a través de su representante legal (y esto ni siquiera lo dice tan claro). Si uniéramos a eso el art. 14 de la LGS y los arts. 74 y 75 del CPC, la conclusión es obvia: el gerente por ser gerente puede conciliar en nombre de la sociedad.

Pero, el cuarto párrafo de ese art. 14 de la Ley de Conciliación señala que “en el caso que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación (a conciliar) el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio”. Regla confusa que solo podría entenderse aplicable a las personas naturales, en el mejor de los casos, pero nunca al representante legal de una sociedad, entre otras muchas razones porque la invitación a conciliar dirigida a una persona jurídica no necesita entenderse con una persona natural en especial, pudiendo la empresa designar a quien quiera (a falta del gerente) para que acuda en su nombre, si así lo desea.

Para complicar las cosas más aún, el Reglamento de la Ley de Conciliación (D.S.014-2008-JUS) en su art. 13 señala que “tanto para las personas naturales como para las jurídicas los poderes deberán consignar literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación”. Nótese que parece separar la facultad de conciliar en general por un lado, y la de disponer del derecho discutido por otro, lo cual no está en la ley y además no tiene sentido en una institución como la conciliación.

Por otro lado, en su segundo párrafo el mencionado art. 13 del reglamento parece corregirse o aclararse y señala que los gerentes de sociedades “tienen por el solo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar”. Lo cierto es que, tras todo lo dicho, queda claro que esto se refiere también a la facultad de disponer de cualquier derecho para lograr esa conciliación, pero algunos entienden que, como el primer párrafo separa las dos cosas, y el segundo párrafo parece referirse solo a una de ellas, es necesario exigir a los gerentes una escritura pública que lo autorice a disponer del derecho materia de cada invitación a conciliar, lo cual solo cabe si queremos generar sobrecostos innecesarios y frustrar las conciliaciones. Esperemos que esta corriente de interpretación tan absurda deje de ser usada cuanto antes.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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