lunes, 3 de noviembre de 2014

Juntas de accionistas y sesiones de directorio no presenciales

Columna “Derecho & Empresa”

SESIONES VIRTUALES DE JUNTA DE ACCIONISTAS O SOCIOS Y DIRECTORIOS

Daniel Montes Delgado (*)

En estos tiempos modernos, la velocidad a la que las empresas deben tomar decisiones es muy rápida, lo que ha obligado a sucesivas revisiones de las normas aplicables a las formas en que, por ejemplo, las sociedades reúnen a sus accionistas o socios para tomar un acuerdo y así manifestar la voluntad de esas sociedades.

Si bien es cierto, nuestra Ley General de Sociedades (LGS) es bastante moderna, no había previsto las juntas de accionistas no presenciales, habiéndolo hecho solo para las sesiones de directorio (art. 169), y aún esto tímidamente, pues basta que un solo director se oponga a este procedimiento para que la sesión necesariamente deba ser presencial. Por lo demás, la fórmula usada en esa norma es bastante genérica: “El estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo”.

Con tal redacción, una sesión de directorio mediante teleconferencia tradicional (voz) es perfectamente posible, pero también lo sería una sesión mantenida a través de sistemas de videoconferencia por internet, como por ejemplo “Skype” (pudiendo incluso guardar un archivo del evento). Por otro lado, el intercambio de mensajes de correos electrónicos también podría admitirse, en la medida que se cumple aquello de que se garantice la autenticidad del acuerdo. Menos fácil de admitir, pero entendemos que todavía dentro de lo posible, estaría el intercambio de mensajes de texto por celular, o sistemas como el popular “WhatsApp” o “Twitter”. De igual modo, el envío del voto de un director por correo sería válido.

En otras palabras, para las sesiones de directorio no encontramos demasiadas limitaciones para hacer uso de sistemas modernos de comunicación. Pero en el caso de las juntas de accionistas o socios el tema es muy diferente. Como dijimos, originalmente la LGS no había contemplado nada al respecto, obligando a que todas ellas fueran presenciales, lo cual entorpece claramente el desarrollo de las actividades, en especial si se trata de sociedades de propiedad familiar o con muy pocos socios, donde uno o pocos socios mayoritarios pueden no estar todo el tiempo disponibles para reunirse físicamente. El asunto, entonces, se resolvía muchas veces por el recurso de tener que convocar a una junta a través de avisos si es que se podía contar con mayoría suficiente para instalar la junta, o en todo caso, apelando a la figura de la junta universal, si se podía sostener que todos los socios habían estado presentes a la vez. Pero esto último es riesgoso, y no pocos casos hemos visto en que un socio disconforme, o que pretende desconocer los acuerdos, recurre al argumento de que un socio no estuvo en el país (récord migratorio de por medio) como para haber estado presente en la junta universal.

Así que en 2008, a través del Decreto Legislativo 1061, se incorporó un art. 21-A en la LGS, que establece que se puede “ejercer el derecho de voto por medio electrónico”, cosa que dicha así de manera genérica suena casi igual de buena como el tema del directorio, pero el problema es que a continuación la ley se pone tímida de nuevo y añade que esto será posible “siempre que éste [el voto por medio electrónico] cuente con firma digital o por medio postal a cuyo efecto se requiere contar con firmas legalizadas”.

La firma digital es un sistema especial de encriptación que permite asociar dos claves en código binario, de modo que entre el emisor y receptor de la firma digital se valide una aceptación a un documento o acto, y está regulada por una ley especial (Ley 27269). Al momento en que se dictó dicha norma se esperaba que el uso de la firma digital se hiciera corriente, pero eso no ha ocurrido por diversas causas. En todo caso, el limitar el voto electrónico a la firma digital deja de lado, a nuestro juicio equivocadamente, a todos esos medios modernos que hemos visto que sí serían aplicables a las sesiones de directorio. Y de otro lado, el medio postal con documento con firmas legalizadas es algo tan obsoleto que no tiene sentido equipararlo a los medios electrónicos de hoy día, así que tampoco es de ayuda en este caso de la junta de accionistas o socios.

Hace falta pues una nueva modernización de la LGS en este tema, pues nada impide que las juntas se sirvan de los medios electrónicos disponibles hoy día, que pueden proporcionar los mecanismos de seguridad y archivo que resguarden adecuadamente la autenticidad de las manifestaciones de voluntad de los socios.

(*) Abogado PUCP. MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

1 comentario:

  1. Me parece que la LGS si establece la posibilidad de hacer JGA no presenciales, al menos para la SAC. Artículo 246

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