viernes, 14 de noviembre de 2014

Reintegro de crédito fiscal por cambio de equipos por regulaciones legales

Columna “Derecho & Empresa”
 
REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR CAMBIO DE EQUIPOS
 
Daniel Montes Delgado (*)
 
El derecho al crédito fiscal, en el caso del Impuesto General a las Ventas (IGV), se puede ejercer solo respecto de aquellas adquisiciones de bienes o servicios que estén relacionados con las operaciones económicas que dan lugar a pagar precisamente el IGV. De allí que, si un bien del activo fijo (que dio lugar a crédito fiscal) deja de ser usado para esa clase de operaciones y es vendido, antes de que hayan transcurrido dos años de su adquisición y a un precio menor, el art. 22 de la Ley del IGV dispone que el contribuyente debe reintegrar el crédito fiscal en la parte proporcional que corresponda a la diferencia de precio.
 
La regla tiene mucho sentido, pero también debe admitir varias excepciones. Así por ejemplo, en el caso de bienes que requieran, debido a la naturaleza tecnológica de los mismos, su reposición en un plazo menor, la ley no exige el reintegro del crédito fiscal, aunque para ello señala que debe contarse con un informe técnico del sector ministerial correspondiente. Pero la norma no contempla otros supuestos, como veremos.
 
Caso distinto es el supuesto del reintegro del crédito fiscal cuando se produce la pérdida, desaparición o destrucción del bien de activo fijo adquirido. En este caso la norma admite más excepciones, como por ejemplo que la desaparición o destrucción se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, es decir, por eventos que escapan al control y voluntad del contribuyente. Lo mismo sucede si esta situación deriva de delitos cometidos en contra del contribuyente.
 
Sin embargo, los citados no son los únicos casos de bienes que, habiendo sido adquiridos para ser destinados a realizar operaciones gravadas con el IGV, devienen en imposibles de seguir utilizándose, sin culpa del contribuyente. Un caso, cada vez más frecuente, es el del cambio de regulaciones técnicas, por cuestiones ambientales o de seguridad. Así, si una empresa adquiere un lote de implementos de seguridad para sus trabajadores, pero una norma técnica o incluso una norma legal disponen que los nuevos estándares serán distintos y eso acarrea que la empresa ya no pueda seguir utilizando los anteriores y no han pasado todavía dos años, la empresa solo podrá darles de baja y rematarlos, en todo caso.
 
Lo mismo pasa cuando determinados equipos o maquinaria debe cumplir estándares de protección ambiental o seguridad, como le puede suceder a una empresa contratista de una empresa minera con el cambio de una norma técnica, o a una empresa de servicio de taxi con el cambio de regulación que hace una municipalidad al exigir autos más grandes, etc. Y no se trata de suponer sencillamente que la empresa afectada puede usar esos mismos bienes en tras actividades económicas y que por tanto igual debe seguir usándolos o, en todo caso, dejarlos sin usar hasta darles de baja cuando terminen de depreciarse, cuando lo más racional es venderlos, al mejor precio de rescate posible, a fin de no perder más dinero.
 
Si esta necesidad de vender los bienes no ocurre por culpa del contribuyente, sino por una cuestión de fuerza mayor (el cambio de regulaciones califica como fuerza mayor), no debiera exigirse el reintegro del crédito fiscal. Lamentablemente, algunos auditores de SUNAT se ciñen demasiado al texto de la ley y no admiten que esta clase de supuestos es igual, en lo esencial, al de la pérdida, desaparición o destrucción de los bienes por caso fortuito o fuerza mayor.
 
Por su parte, el reglamento de la Ley del IGV, que pudiera precisar estas situaciones especiales, no dice nada respecto a estos casos, por lo que se requiere su adecuación, para hacer más justo el tratamiento del crédito fiscal, sin perjuicio de evitar simulaciones, por supuesto.
 
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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