jueves, 12 de junio de 2014

Suspensión de labores y descanso por días feriados

Columna “Derecho & Empresa”

SUSPENSION DE LABORES Y DESCANSO POR DIAS FERIADOS

Ana Becerra Barreto (*)

Tenemos el caso de una consulta acerca de si debe pagarse el día feriado, así el trabajador no haya asistido durante los días previos y posteriores a este, es decir, surge la cuestión de si se suspende alguna actividad  desde el día 15 al 30 del mes y hay un feriado el día 24, se les debe pagar los feriados a estos trabajadores, aún cuando estos no han asistido a trabajar durante estos días, que incluyen al feriado.

Conforme al Decreto Legislativo N° 713  y su reglamento el Decreto Supremo N° 012-92-TR, los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.  Los  días feriados nacionales son: Año Nuevo (01 de enero); Jueves Santo y Viernes Santo (movibles, entre marzo y abril); Día del Trabajo (01 de mayo); San Pedro y San Pablo (29 de junio; Fiestas Patrias (28 y 29 de julio); Santa Rosa de Lima (30 de agosto); Combate de Angamos (8 de octubre); Todos los Santos (01 de noviembre); Inmaculada Concepción (08 de diciembre); y Navidad del Señor (25 de diciembre).

Los trabajadores tendrán derecho a percibir por el día feriado no laborable, la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo.  Por otro lado, cuando el trabajador labore en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio, dará lugar al pago de la retribución correspondientes por la labor efectuada, con una sobretasa del 100%.

Tanto la ley como el reglamento, lamentablemente, no precisan que para tener derecho a recibir el pago por el día feriado, el trabajador debe tener una relación laboral vigente, conforme a la cual deba prestar sus servicios y recibir una remuneración a cambio, y que esa relación comprenda el día feriado.

Sin embargo, creemos que esta falta de precisión puede suplirse si interpretamos la frase “los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados…” (art. 5 de la Ley), porque si se trata de descansos, estos deben entenderse como una solución de continuidad entre al menos un día previo trabajado y uno posterior igualmente trabajado. No podríamos entender un “descanso” como un lapso que transcurre entre dos días o más en los que no hay labores. Por ejemplo, en el caso de las vacaciones, si el trabajador está de vacaciones y dentro del período de vacaciones acaece un feriado, no tiene derecho más que al pago de las vacaciones, sin que pueda generarse un pago adicional por el día feriado.

Por supuesto, hay excepciones, como las señaladas en el art. 3 del reglamento (aunque esta norma se refiera a los descansos semanales obligatorios, entendemos que es perfectamente aplicable al caso de los feriados), pues se consideran días efectivamente trabajados los siguientes:

a.       Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobados, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias.

b.      Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.

c.       Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.

d.      Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación de despido.

Entendemos entonces que, en esos casos, si el feriado se produce dentro de esos períodos, el trabajador tiene derecho a que se le pague por ese feriado. Caso distinto es el de la consulta, porque si la empresa suspende sus labores, calificando esa suspensión como una perfecta, es decir, una suspensión en la que no hay obligación del trabajador de prestar el servicio y tampoco la obligación del empleador de pagar la remuneración, entonces el feriado que ocurra en ese período no genera la obligación de pago alguno, porque nunca podría entenderse como un “descanso”.

(*) Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.

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