miércoles, 4 de junio de 2014

Consecuencias procesales de defectos en las actas de conciliación extrajudicial

“Columna “Derecho & Empresa”

LAS ACTAS DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y SUS PROBLEMAS

Daniel Montes Delgado (*)

Hace ya un buen número de años se instaló en nuestro país el sistema de conciliación extrajudicial, por el cual, en una serie de materias disponibles, las personas que quieran demandar a otra deben previamente agotar este medio de solución de conflictos. En esa medida, el acta del conciliador, que acredita que no ha podido haber acuerdo entre las partes, se ha convertido en un requisito de admisibilidad de las demandas judiciales, siendo su inobservancia sancionada con la declaración de inadmisible, conforme al numeral 2 del art. 426 del Código Procesal Civil.

Por su parte, las actas de conciliación también tienen sus requisitos, como es lógico, entre ellos el de describir los hechos invocados por el solicitante de la conciliación (futuro demandante) y la descripción de la controversia que plantea a su contraparte. Esta descripción normalmente está incluida en la solicitud de conciliación, por lo que la Ley de Conciliación admite la posibilidad de que sencillamente el acta incorpore o haga suya esa solicitud, de ese modo se evita repeticiones innecesarias.

Adicionalmente, en caso el invitado a conciliar (futuro demandado) asista a la audiencia de conciliación, puede invocar los mismos hechos u otros, así como puede señalar que tiene algo que reclamar a su vez al solicitante (a esto se le llama reconvención) en relación a la controversia planteada; por lo que si así lo hace, el conciliador debe dejar constancia igualmente en el acta de esos dichos y planteamientos. Esto tiene lógica, porque una reconvención es algo así como una demanda de regreso o contrademanda, por lo que el demandado solo puede hacer uso de ella si primero ha planteado igualmente esto en el marco de una conciliación, como establece el art. 445 del Código Procesal Civil. Por supuesto, si el invitado a conciliar no asiste, no puede dejarse constancia de ningún planteamiento suyo.

Por lo anterior, nos preocupa un criterio que hemos observado de parte de un juez civil de Lima, en el cual sostiene que la demanda es improcedente porque la materia versa sobre indemnización y el acta de conciliación no ha “desarrollado” o detallado las clases de daños involucrados (conforme a ley solo son tres: daño emergente, lucro cesante y daño moral). Si el acta de conciliación reproduce lo solicitado por el demandante, podemos discrepar de la calificación de un daño como emergente o como lucro cesante, es decir, el demandante podría haberse equivocado, pero eso no quita que ha solicitado una indemnización, por lo que nos parece errado declarar improcedente la demanda por eso.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez se equivoca al declarar improcedente la demanda, porque eso determina el archivo del proceso, perjudicando al demandante. Conforme al art. 16-A de la Ley de Conciliación, si el acta adolece de un defecto como el de no describir los hechos o la controversia, y este defecto es alegado por el demandado o advertido por el juez, este último debe suspender el proceso y darle al demandante quince días hábiles para subsanar esto. Y esa subsanación está prevista en el mismo art. 16-A, conforme a la cual el conciliador debe volver a citar a las partes y corregir el acta, así el invitado a conciliar no asista.

Lo equivocado del criterio se agrava cuando el juez sostiene que el defecto del acta en la descripción de la controversia y los hechos invocados “imposibilita al demandado a formular reconvención”. Si el demandado asistió a la conciliación y su dicho aparece en el acta, no tiene por qué perder ese derecho. Y si no asistió, pues entonces debe, si quiere contrademandar, pasar por su propia conciliación previa, conforme al art. 445 del Código Procesal Civil ya citado. Por eso, este argumento del juez no es admisible, porque equivale a que el juez asuma la posición del demandado y utilice lo que sería un argumento de defensa como si fuera el de un juzgador imparcial, cuando evidentemente no está siendo imparcial. Esperemos que este criterio se corrija y no se extienda.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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