viernes, 13 de junio de 2014

Ampliación del período de prueba en contratos de trabajo

Columna “Derecho & Empresa”

AMPLIACION DEL PERIODO DE PRUEBA

Daniel Montes Delgado (*)

El art. 10 de la Ley de Fomento del Empleo (o LPCL) señala que el período de prueba aplicable por defecto es de tres meses, el mismo que es aplicable tanto a las relaciones laborales de plazo indeterminado como aquellas de plazo fijo. Pero además esa norma señala que en el caso de los trabajadores calificados y los de confianza ese plazo puede ser de hasta seis meses (siempre que se pacte en el contrato), pudiendo incluso de ser de un año en el caso de trabajadores de dirección.

La ley usa una fórmula que merece analizarse en detalle. La ampliación se justifica en primer lugar cuando se trata de labores que “requieran de un período de capacitación o adaptación”. Hay que apreciar que hoy en día la mayoría de labores requieren de “inducciones, capacitaciones, entrenamientos, adaptaciones o preparaciones”, en especial cuando se trata de aprender a manejar un sistema informático que puede controlarlo casi todo en una empresa, desde la producción, ventas, inventarios, contabilidad, gestión, comunicaciones, etc. De modo que si fuéramos literales, casi todo puesto de trabajo justificaría un período de prueba de hasta seis meses, con lo cual la excepción se habría convertido en la regla. Es necesario entonces ajustar este concepto a aquellas actividades de preparación del trabajador que, por su naturaleza, requieran de ese lapso mayor. En ese sentido, si la empresa puede justificar esas actividades y probar que las realizó con el trabajador, el período de prueba estaría justificado también. De no tener estas actividades formalizadas y documentadas, podría surgir alguna controversia con el trabajador.

De otro lado, la ley sigue señalando que la ampliación también se justifica cuando las labores “por su naturaleza o grado de responsabilidad” justifiquen la ampliación. Lo del grado de responsabilidad parece más sencillo de definir, por ejemplo si hablamos de un operario de una maquinaria sumamente costosa, o cuya operación implica riesgos serios para el propio trabajador o para terceros, o de un cajero que debe responder por las sumas de dinero que se le encargan. En cambio, lo de la naturaleza de las labores es algo más vago que no se comprende a primera vista. Se supone que debemos estar ante casos en que no hay una capacitación prolongada, porque en ese caso estaríamos ante el supuesto analizado en el párrafo anterior. En otras palabras, debería tratarse de labores que, aunque no requieran de una capacitación especial o prolongada, ameriten una extensión del período de prueba debido a su “naturaleza”.

No parece sencillo encontrar un ejemplo de esto último, pero podríamos pensar en un puesto de mando medio, que requiere no solo que el trabajador aprenda a manejar los procedimientos de su área, sino que además requiere que se evidencie que ese trabajador se integra al equipo que debe liderar, o que sea capaz de llevarlos a conseguir las metas que ese equipo tiene fijadas. En buena cuenta, hablamos de competencias o capacidades de tipo “blandas”, es decir, de aquellas que tienen que ver más con la parte de inteligencia emocional, como se dice ahora. Y eso puede evidenciarse recién tiempo después del período de prueba de tres meses, justificando que más bien sea de seis meses.

Y algo similar ocurre con los puestos de dirección, en los cuales lo principal no es la capacitación o entrenamiento, sino las habilidades de liderazgo que la persona pueda desarrollar desde su puesto. Es por ello que la ley contempla para esos puestos un período de prueba de hasta un año.

¿Por qué es importante establecer adecuadamente el período de prueba en el contrato? Porque como bien señala el art. 17 del reglamento de la LPCL, la ampliación del período de prueba fijada indebidamente se tendrá por no puesta, de modo que la terminación del vínculo laboral podría ser discutida por el trabajador como un despido sin causa.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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