lunes, 23 de junio de 2014

Conciliación extrajudicial como requisito para demandar

Columna “Derecho & Empresa”

La Medida Cautelar Anticipada y la Conciliación en los procesos civiles actuales

Juan Manuel Mendoza Salazar (*)

Con las modificatorias de la Ley de Conciliación, introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070 publicado el 28 junio de 2008, no solo se modifica la Ley de Conciliación, sino que a la vez se modificó el Código Procesal Civil (en adelante CPC), pues se suprime la etapa de conciliación en las diferentes audiencias. Ello no lo es todo, sino que además la conciliación extrajudicial se convierte en un requisito previo para poder interponer una demanda referida a cualquier derecho disponible; tornándose en improcedente el intento de interponer demanda sin previa conciliación.

“Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio

Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

Asimismo, en el supuesto de interponer medidas cautelares fuera del proceso o anticipada como le llaman algunos, se implementan plazos a respetar y ser tenidos en cuenta, a efectos de poder interponer la demanda principal una vez asegurada la pretensión con la medida cautelar dictada; es por ello que en el supuesto de ejecutada la medida, el beneficiario debe interponer su demanda, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Sin embargo, cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda (artículo 6, indicado), el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida cautelar (Artículo 636 del CPC). Conforme a la misma norma, si el demandante no asiste a la audiencia de conciliación, su demanda será improcedente y la medida cautelar caducará.

La implementación de esta medida ha sido de manera paulatina en los diferentes distritos judiciales del país, lo que ha originado que muchos abogados se topen con alguna improcedencia de su demanda por falta de intereses para obrar, o se le ha pasado el plazo para demandar o iniciar un procedimiento conciliatorio como lo establece la ley.

Si bien, la mejor forma de asegurar la eficacia de una pretensión es solicitar una medida cautelar adelantada o fuera del proceso, también es cierto que con las reglas establecidas, se da celeridad al proceso, a efectos de que por un lado el demandante consiga en el menor tiempo posible su pretensión y el demandado, no se encuentre afectado demasiado tiempo con la medida cautelar, quedándole una salida, cumplir con su obligación.

Otra de las novedades de esta modificatoria a tener en cuenta, es que algunos jueces están exigiendo que en el proceso de conciliación se desarrollen todas las características del derecho pretendido, pues de no ser así, no se podrá demandar respecto a las pretensiones que no han sido materia de conciliación, por ello, se recomienda tratar de invocar todas las pretensiones posibles a efectos de poder demandarlas posteriormente de manera judicial.

A manera de conclusión, les comento que, son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes (Artículo 7 de la Ley de conciliación) y es inexigible la conciliación extrajudicial en los casos de: a) procesos de ejecución; b) procesos de tercería; c) procesos de prescripción adquisitiva de dominio; d) En el retracto, e) Cuando se trata de convocatoria a asamblea general de socios o asociados; f) procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley; g) procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental; h) procesos contencioso-administrativos; i) procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición. Teniendo en estos casos la conciliación carácter facultativo.

(*) Abogado por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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