viernes, 16 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS: ¿DOLO O CULPA? (I)

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El artículo 56 del Código Tributario faculta a SUNAT a adoptar medidas cautelares de cobranza en forma previa a que la deuda determinada en una fiscalización haya quedado firme; pero solo si el comportamiento del contribuyente lo amerita. Vamos a dedicar, a partir de casos reales, dos de los supuestos o causales (de una larga lista) en los que no nos queda claro que los hechos permitan a la administración aplicar esta figura; de manera que podamos analizar sus límites. En esta nota, nos ocupamos del supuesto del inciso e) de la norma en cuestión.

 

En este caso, tenemos que la resolución coactiva que adoptó la medida cautelar previa de embargo se sustenta en un requerimiento de la fiscalización y su resultado, por el cual se  dejó constancia que se requirió a la empresa la exhibición de determinados libros y registros contables; señalando la administración que al vencimiento del plazo otorgado, e incluso al vencimiento del plazo de un segundo requerimiento que reiteró el pedido, no habría cumplido con exhibir el Libro Caja, Libro Diario y Libro Mayor de algunos períodos mensuales, así como el Libro de Inventarios y Balances y el Registro de Activos Fijos.

 

Sin embargo, conforme constó en el mismo resultado del requerimiento citado por el ejecutor coactivo, la propia Administración Tributaria admitió que la falta de exhibición parcial de los citados libros y registros contables fue “debido a los hechos ocurridos a consecuencia de intensas lluvias en nuestra ciudad” (la fiscalización se realizó en un año de ocurrencia del Fenómeno del Niño), lo que ameritó que el plazo de este requerimiento, que inicialmente fue muy exiguo, fuera extendido varias veces, sin que la empresa tuviera éxito en reconstruir la información para poder cumplir con esta exhibición parcial faltante.

 

Con esto no estamos en un supuesto en que se pueda considerar que la empresa sí cumplió con la exhibición, pues finalmente no pudo hacerlo, sino que en este caso estamos ante un incumplimiento que no se debe a una voluntad de obstaculizar la fiscalización, que es de lo que se trata en el caso del inciso e) del art. 56 del CT, sino de una falta de exhibición (parcial, además) que obedeció a circunstancias ajenas tanto al contribuyente como a la propia administración, que reconoce el contexto en que se estaba produciendo la fiscalización (en ese año el Fenómeno del Niño había producido graves daños en toda la costa norte del Perú e incomunicado a varias ciudades, con lluvias muy intensas y con la consiguiente inundación de la ciudad y destrucción de bienes y documentos, además de imposibilitar las labores del personal).

 

Como bien señala el último párrafo del inciso e) del art. 56 del CT: “para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario”.

 

Siendo así, y habiendo reconocido la propia administración la presencia de esta circunstancia de fuerza mayor, mal puede después presentar esta misma falta de exhibición parcial como un supuesto de conducta del contribuyente que hubiera entorpecido u obstaculizado la fiscalización, la misma que finalmente pudo ser llevada a cabo sin que fuera indispensable la exhibición de la información contable parcial faltante. Y en el caso comentado resultó que en los demás requerimientos de fiscalización citados por la resolución coactiva de medidas cautelares previas no se aprecia ninguna referencia a que esa falta de exhibición parcial de información contable hubiera impedido a la administración realizar su determinación de la deuda tributaria.

 

Es más, esa falta de exhibición parcial de información contable solo sirvió para que la Administración, mediante otros requerimientos, atribuyera a la empresa el haber incurrido en las causales de los numeral 2 y 3 del artículo 64 del Código Tributario, facultando a la administración a realizar su determinación sobre base presunta, por lo cual incluso llegó a aplicar el procedimiento del numeral 2 del art. 91 y el numeral 3 del art. 93 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Sin embargo, poco después la propia administración dejó de lado su intención de realizar la determinación sobre base presunta antes señalada e incluso ya calculada, para pasar al término de la fiscalización, nuevamente a realizar una determinación sobre base cierta, con el requerimiento final (que fue justamente el primero de los citados por la resolución coactiva materia de esta nota), sin que para ello le hubiera hecho falta la información contable parcial que la empresa no pudo exhibirle, sino que evaluó la gran cantidad de información y documentos fuente que pudo presentarle, a falta de los libros contables, como constó en el mismo resultado del requerimiento final.

 

Entonces, mal se puede afirmar que la falta de exhibición parcial de información contable haya sido una conducta del contribuyente que ameritara la adopción de medidas cautelares previas, pues lo ocurrido en este caso no se ajustaba al supuesto ni la finalidad del inciso e) del art. 56 del Código Tributario. Y esto es porque, a diferencia de la determinación objetiva de las infracciones tributarias, en que basta la culpa o el error, esta norma especial requiere que el contribuyente actúe con dolo. Si falta ese elemento de responsabilidad, no debería proceder la adopción de medidas cautelares previas, ya que se trata de supuestos excepcionales y más gravosas para cualquier contribuyente. En la siguiente nota nos ocuparemos de otro supuesto del artículo 56.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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