Columna “Derecho & Empresa”
MEDIDAS
CAUTELARES PREVIAS: ¿DOLO O CULPA? (I)
Daniel
Montes Delgado (*)
El artículo 56 del Código Tributario faculta a
SUNAT a adoptar medidas cautelares de cobranza en forma previa a que la deuda determinada
en una fiscalización haya quedado firme; pero solo si el comportamiento del
contribuyente lo amerita. Vamos a dedicar, a partir de casos reales, dos de los
supuestos o causales (de una larga lista) en los que no nos queda claro que los
hechos permitan a la administración aplicar esta figura; de manera que podamos
analizar sus límites. En esta nota, nos ocupamos del supuesto del inciso e) de
la norma en cuestión.
En este caso, tenemos que la resolución coactiva
que adoptó la medida cautelar previa de embargo se sustenta en un requerimiento
de la fiscalización y su resultado, por el cual se dejó constancia que se requirió a la empresa la
exhibición de determinados libros y registros contables; señalando la
administración que al vencimiento del plazo otorgado, e incluso al vencimiento
del plazo de un segundo requerimiento que reiteró el pedido, no habría cumplido
con exhibir el Libro Caja, Libro Diario y Libro Mayor de algunos períodos mensuales,
así como el Libro de Inventarios y Balances y el Registro de Activos Fijos.
Sin embargo, conforme constó en el mismo resultado
del requerimiento citado por el ejecutor coactivo, la propia Administración
Tributaria admitió que la falta de exhibición parcial de los citados libros y
registros contables fue “debido a los hechos ocurridos a consecuencia de
intensas lluvias en nuestra ciudad” (la fiscalización se realizó en un año de
ocurrencia del Fenómeno del Niño), lo que ameritó que el plazo de este
requerimiento, que inicialmente fue muy exiguo, fuera extendido varias veces,
sin que la empresa tuviera éxito en reconstruir la información para poder
cumplir con esta exhibición parcial faltante.
Con esto no estamos en un supuesto en que se pueda
considerar que la empresa sí cumplió con la exhibición, pues finalmente no pudo
hacerlo, sino que en este caso estamos ante un incumplimiento que no se debe a
una voluntad de obstaculizar la fiscalización, que es de lo que se trata en el
caso del inciso e) del art. 56 del CT, sino de una falta de exhibición
(parcial, además) que obedeció a circunstancias ajenas tanto al contribuyente
como a la propia administración, que reconoce el contexto en que se estaba
produciendo la fiscalización (en ese año el Fenómeno del Niño había producido
graves daños en toda la costa norte del Perú e incomunicado a varias ciudades, con
lluvias muy intensas y con la consiguiente inundación de la ciudad y
destrucción de bienes y documentos, además de imposibilitar las labores del
personal).
Como bien señala el último párrafo del inciso e)
del art. 56 del CT: “para efectos de este inciso no se considerará aquel caso
en que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o
documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor
tributario”.
Siendo así, y habiendo reconocido la propia
administración la presencia de esta circunstancia de fuerza mayor, mal puede
después presentar esta misma falta de exhibición parcial como un supuesto de
conducta del contribuyente que hubiera entorpecido u obstaculizado la fiscalización,
la misma que finalmente pudo ser llevada a cabo sin que fuera indispensable la
exhibición de la información contable parcial faltante. Y en el caso comentado resultó
que en los demás requerimientos de fiscalización citados por la resolución
coactiva de medidas cautelares previas no se aprecia ninguna referencia a que
esa falta de exhibición parcial de información contable hubiera impedido a la
administración realizar su determinación de la deuda tributaria.
Es más, esa falta de exhibición parcial de
información contable solo sirvió para que la Administración, mediante otros requerimientos,
atribuyera a la empresa el haber incurrido en las causales de los numeral 2 y 3
del artículo 64 del Código Tributario, facultando a la administración a
realizar su determinación sobre base presunta, por lo cual incluso llegó a
aplicar el procedimiento del numeral 2 del art. 91 y el numeral 3 del art. 93
de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, poco después la propia administración
dejó de lado su intención de realizar la determinación sobre base presunta
antes señalada e incluso ya calculada, para pasar al término de la
fiscalización, nuevamente a realizar una determinación sobre base cierta, con
el requerimiento final (que fue justamente el primero de los citados por la
resolución coactiva materia de esta nota), sin que para ello le hubiera hecho
falta la información contable parcial que la empresa no pudo exhibirle, sino
que evaluó la gran cantidad de información y documentos fuente que pudo
presentarle, a falta de los libros contables, como constó en el mismo resultado
del requerimiento final.
Entonces, mal se puede afirmar que la falta de exhibición
parcial de información contable haya sido una conducta del contribuyente que
ameritara la adopción de medidas cautelares previas, pues lo ocurrido en este
caso no se ajustaba al supuesto ni la finalidad del inciso e) del art. 56 del
Código Tributario. Y esto es porque, a diferencia de la determinación objetiva
de las infracciones tributarias, en que basta la culpa o el error, esta norma
especial requiere que el contribuyente actúe con dolo. Si falta ese elemento de
responsabilidad, no debería proceder la adopción de medidas cautelares previas,
ya que se trata de supuestos excepcionales y más gravosas para cualquier
contribuyente. En la siguiente nota nos ocuparemos de otro supuesto del
artículo 56.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario