Columna “Derecho & Empresa”
¿EL SEÑOR
SE VENDIÓ EL TERRENO A SÍ MISMO? NO ME DI CUENTA
Daniel
Montes Delgado (*)
El caso que comentamos en esta nota lo podemos
resumir así: el señor “Séneca” tenía una acreencia frente a una empresa “SUREÑA
I”, la que le otorga una minuta de dación en pago, cancelando la deuda con la
transferencia de un terreno. Pasados varios años y ante la negativa a suscribir
la escritura pública, el señor Séneca consigue una sentencia judicial que se la
otorga y se inscribe en la partida que se originó desde la inmatriculación del
terreno (previamente, se había anotado la demanda en la partida registral).
Pero no pudo tomar posesión del predio porque, antes de esa inscripción y
mientras se tramitaba el juicio, la empresa Sureña I independizó prácticamente
todo el terreno en otra partida a favor de la empresa #Sureña II” (misma
denominación social con otro numeral romano), de la cual era representante
legal el mismo socio. Con eso, se había conseguido crear una segunda línea de asientos
de inscripción en otra partida que, luego de dos transferencias más, termina en
la adquisición por una empresa industrial “CANDIDA”, aparentemente de buena fe,
poco después de la inscripción del señor Séneca.
Considerando que su línea de asientos de
inscripción es más antigua, el señor Séneca demanda la declaración de su mejor
derecho de propiedad y reivindicación. La tesis de la parte demandada en su
defensa, la empresa Cándida, es que es de aplicación el artículo 2022 del
Código Civil:
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también
tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone
esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Esto porque, si hablamos de inscripciones,
primero se inscribió en la línea de asientos de la partida de la empresa Cándida
la adquisición de la empresa Sureña II; mientras que algunos años después se
inscribió, en su propia línea de asientos de la partida del señor Séneca, su
derecho de propiedad reconocido por el Poder Judicial.
Si nos aferramos al tenor literal de esta
norma, pareciera que la empresa Cándida tiene el mejor derecho, dada la
prioridad registral de su antecesor. Vale decir, a la fecha de inscripción de
la empresa Sureña II, el señor Séneca solo tenía una minuta y un proceso en
curso. Pero el caso no es tan simple, de modo que ahora debemos agregar el
hecho que trae a colación el asunto de la buena fe. Y es que, como casi no hay
fraude perfecto, hay un dato crucial: al momento de independizarse en la
segunda partida (la que llega hasta la empresa Cándida), el registrador deja
constancia de que el antecedente registral del terreno es, ni más ni menos, el primer
asiento de la partida que llega hasta el señor X. Es decir, queda en evidencia
que el origen de la segunda partida es la primera partida; esta última entonces
resulta la más antigua.
Claro, se dirá que, de todos modos, el
artículo 2022 es categórico y lo que importa es solamente la prioridad
registral, si se trata de comparar cadenas de asientos registrales. Pero, eso
dejaría de lado lo que señala el artículo 1135 del mismo Código Civil:
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido
primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea
de fecha anterior.
Un momento, ¿eso no es más o menos lo mismo
que señala el artículo 2022? Sí, pero el 1135 hace énfasis en algo muy
importante: la buena fe. La empresa Cándida puede alegar una supuesta buena fe
en su vertiente de ignorancia, asumiendo que solo estaba obligada a revisar su
partida registral, en cuya historia no aparece el nombre del señor Séneca, sino
únicamente un tracto sucesivo aparentemente limpio. Pero, no puede hacer lo
mismo con la buena fe en su vertiente de la debida diligencia. ¿Por qué?
Precisamente porque, si hubiera sido diligente, habría advertido fácilmente que
el asiento de origen de su partida continuaba en otro tracto sucesivo que
llegaba a la anotación de demanda del señor Séneca y su posterior sentencia
judicial que lo declaraba propietario en virtud de un contrato muy antiguo. En
consecuencia, habría advertido la maniobra del representante legal de la
empresa Sureña I, que con la independización a su empresa Sureña II, había
burlado el proceso judicial (con el craso error de SUNARP, al no haber
arrastrado la anotación de demanda a la nueva partida). En suma, con una mínima
diligencia, Cándida habría notado que la partida del terreno que pretendía
adquirir estaba contaminada por la mala fe, de la cual la empresa Cándida termina
participando al no querer ver lo evidente, o sostener que no tenía por qué
verlo.
En suma, ni la empresa Sureña II, ni la
empresa Cándida, pueden considerarse acreedores de buena fe. El problema es que,
en este tipo de casos, algunas cortes judiciales solo quieren mirar el artículo
2022, ahorrándose el trabajo de analizar la cuestión de la buena fe que postula
el artículo 1135. Y es aquí, entonces, donde entra la necesidad de que la Corte
Suprema establezca una doctrina jurisprudencial que les otorgue coherencia
sistemática a ambas normas del Código Civil.
¿En qué sentido? Pues en el que permita analizar el elemento de la buena
fe antes que la mera inscripción, si el titular último, al que se cuestiona su
derecho, no puede ampararse en la buena fe en su vertiente de debida
diligencia. En otras palabras, no puede uno hacerse de la vista gorda si tiene
un fraude evidente a una simple copia literal de distancia. Y, de otro lado,
aunque la justicia tenga que ser ciega, no puede ser ingenua.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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