martes, 6 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿SE PUEDE CONDICIONAR UN AUMENTO DE CAPITAL?

SUNAT CREE QUE NO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Se puede necesitar un aumento del capital de una sociedad por variadas razones; como también es posible reducirlo por otros tantos motivos. La Ley General de Sociedades regula ambos supuestos, ya que el capital representa, entre otras cosas, una garantía genérica respecto de las obligaciones de la sociedad frente a terceros acreedores. Pero, en cualquier caso, solo hay un verdadero aumento de capital cuando este resulta finalmente inscrito en la partida registral de la sociedad; por consiguiente, solo habrá una verdadera reducción de capital cuando se trate de una disminución de ese capital inscrito y no de otros conceptos, así tengan nombres similares.

 

Pues bien, ese otro concepto existe y se llama capital adicional, tanto así que el Plan Contable Empresarial tiene previstas cuentas para él. Básicamente, se trata de un aumento de capital acordado por la junta de socios pero que todavía no ha resultado inscrito, por diferentes causas, desde la demora usual en los trámites notariales y registrales, o por dificultades con el saneamiento de los bienes a aportarse, o por cualquier otro motivo.

 

Ahora, pensemos en el siguiente caso: una empresa en un año de crisis mundial, de especial importancia para ciertos sectores productivos, necesitaba cumplir con determinados ratios financieros, por las obligaciones contractuales de los préstamos bancarios asumidos; entre ellos, un ratio que suponía que el patrimonio neto no disminuya por debajo de cierto factor de deuda. Acercándose el final del año, la sociedad no podía asegurar que el resultado fuera positivo en cantidad suficiente para aumentar el patrimonio y alcanzar ese ratio, por lo que, para no incumplir el contrato, decide en junta de socios realizar un aumento de capital en dinero, pero con una condición resolutoria: si el resultado del año fuera positivo en cantidad suficiente, se resolvería el acuerdo y se devolverían los aportes. Como el dinero fue ingresado a las cuentas de la sociedad antes del 31 de diciembre, esto dio origen a una cuenta de capital adicional. Y como se cumplió la condición, una junta posterior en enero aplicó la condición resolutoria y la sociedad devolvió los aportes que nunca llegaron a ser capital.

 

Cuando SUNAT fiscaliza ese ejercicio, no le convence la operación y asume que no fue una devolución de capital adicional, sino una reducción de capital. ¿Por qué le puede importar esto, si esto no fue ingreso ni gasto? Porque una reducción de capital puede tener efecto, entre otros, en un dividendo presunto sujeto a la tasa adicional. Por eso en la fiscalización requiere que se le sustente esa supuesta reducción de capital realizadasin considerar los métodos establecidos en la Ley General de Sociedades”.

 

Como dijimos, se registra en la cuenta de capital adicional (Cuenta 52) las sumas acordadas por la sociedad como aumento de capital, pero que todavía no han sido formalizadas como tales en la partida registral de la sociedad (en este caso, con la escritura pública de modificación de estatutos). Y es lo que SUNAT ha constatado ya que su propio requerimiento señala que la referida suma fue registrada correctamente en la subcuenta 5221101.

Lo que SUNAT refiere para desconocer este capital adicional como tal, es que según su interpretación la Ley General de Sociedades no admite la posibilidad de que un aumento de capital sea objeto de una condición resolutoria que lo deje sin efecto antes de su inscripción; citando para ello las normas de la ley referidas al aumento de capital y su formalización. Pero, olvida SUNAT que los acuerdos de la junta de accionistas como este, que acuerdan un aumento de capital, son actos jurídicos cuyos efectos pueden ser condicionados por diversos motivos (aquí el Código Civil es tan aplicable como la Ley de Sociedades). Por ejemplo, una sociedad podría acordar aumentar el capital por aportes de sus socios, pero condicionado a que al menos un porcentaje de ellos cumpla con los abonos respectivos dentro de un plazo y que, en caso contrario, de no llegarse a ese porcentaje, se proceda a dejar sin efecto el aumento y devolver las sumas aportadas por una parte de los accionistas; sumas parciales todas ellas que, mientras no venza ese plazo, se han registrado como capital adicional, pero que nunca llegaron a ser capital.

En el caso comentado, la sociedad tomó el acuerdo como una medida de emergencia, pero condicionado a que mejorasen determinados indicadores, de lo contrario ya no se inscribiría el aumento de capital adicional. Y eso fue lo que ocurrió, se dio por cumplida la condición resolutoria y el dinero aportado se convirtió en un préstamo que debía devolverse. Por tanto, la empresa procedió a retirar de la cuenta de capital adicional esa suma y trasladarla a la Cuenta 45 como un pasivo. De modo que la sociedad no había infringido ninguna norma de la Ley General de Sociedades.

En consecuencia, estas operaciones (acuerdo de capital adicional con condición resolutoria y acuerdo de devolución del mismo), en tanto son parte de la autonomía de la voluntad de la persona jurídica que se forma por los acuerdos de la junta de accionistas, no causaron ningún efecto tributario de disminución de los resultados gravables del ejercicio; ni generaron dividendo presunto alguno ni ninguna otra posible contingencia tributaria, aunque SUNAT siga pensando distinto.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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