Columna “Derecho & Empresa”
¿SE
PUEDE CONDICIONAR UN AUMENTO DE CAPITAL?
SUNAT
CREE QUE NO
Daniel
Montes Delgado (*)
Se puede necesitar un aumento del capital de una sociedad
por variadas razones; como también es posible reducirlo por otros tantos
motivos. La Ley General de Sociedades regula ambos supuestos, ya que el capital
representa, entre otras cosas, una garantía genérica respecto de las obligaciones
de la sociedad frente a terceros acreedores. Pero, en cualquier caso, solo hay
un verdadero aumento de capital cuando este resulta finalmente inscrito en la
partida registral de la sociedad; por consiguiente, solo habrá una verdadera
reducción de capital cuando se trate de una disminución de ese capital inscrito
y no de otros conceptos, así tengan nombres similares.
Pues bien, ese otro concepto existe y se llama
capital adicional, tanto así que el Plan Contable Empresarial tiene previstas
cuentas para él. Básicamente, se trata de un aumento de capital acordado por la
junta de socios pero que todavía no ha resultado inscrito, por diferentes causas,
desde la demora usual en los trámites notariales y registrales, o por dificultades
con el saneamiento de los bienes a aportarse, o por cualquier otro motivo.
Ahora, pensemos en el siguiente caso: una empresa en
un año de crisis mundial, de especial importancia para ciertos sectores
productivos, necesitaba cumplir con determinados ratios financieros, por las
obligaciones contractuales de los préstamos bancarios asumidos; entre ellos, un
ratio que suponía que el patrimonio neto no disminuya por debajo de cierto
factor de deuda. Acercándose el final del año, la sociedad no podía asegurar
que el resultado fuera positivo en cantidad suficiente para aumentar el patrimonio
y alcanzar ese ratio, por lo que, para no incumplir el contrato, decide en
junta de socios realizar un aumento de capital en dinero, pero con una
condición resolutoria: si el resultado del año fuera positivo en cantidad
suficiente, se resolvería el acuerdo y se devolverían los aportes. Como el
dinero fue ingresado a las cuentas de la sociedad antes del 31 de diciembre,
esto dio origen a una cuenta de capital adicional. Y como se cumplió la
condición, una junta posterior en enero aplicó la condición resolutoria y la
sociedad devolvió los aportes que nunca llegaron a ser capital.
Cuando SUNAT fiscaliza ese ejercicio, no le
convence la operación y asume que no fue una devolución de capital adicional,
sino una reducción de capital. ¿Por qué le puede importar esto, si esto no fue
ingreso ni gasto? Porque una reducción de capital puede tener efecto, entre
otros, en un dividendo presunto sujeto a la tasa adicional. Por eso en la
fiscalización requiere que se le sustente esa supuesta reducción de capital
realizada “sin considerar los métodos establecidos en la Ley General de Sociedades”.
Como dijimos, se registra en la cuenta
de capital adicional (Cuenta 52) las sumas acordadas por la sociedad como
aumento de capital, pero que todavía no han sido formalizadas como tales en la
partida registral de la sociedad (en este caso, con la escritura pública de modificación
de estatutos). Y es lo que SUNAT ha constatado ya que su propio requerimiento
señala que la referida suma fue registrada correctamente en la subcuenta
5221101.
Lo que SUNAT refiere para desconocer
este capital adicional como tal, es que según su interpretación la Ley General
de Sociedades no admite la posibilidad de que un aumento de capital sea objeto
de una condición resolutoria que lo deje sin efecto antes de su inscripción;
citando para ello las normas de la ley referidas al aumento de capital y su
formalización. Pero, olvida SUNAT que los acuerdos de la junta de accionistas
como este, que acuerdan un aumento de capital, son actos jurídicos cuyos
efectos pueden ser condicionados por diversos motivos (aquí el Código Civil es
tan aplicable como la Ley de Sociedades). Por ejemplo, una sociedad podría
acordar aumentar el capital por aportes de sus socios, pero condicionado a que
al menos un porcentaje de ellos cumpla con los abonos respectivos dentro de un
plazo y que, en caso contrario, de no llegarse a ese porcentaje, se proceda a
dejar sin efecto el aumento y devolver las sumas aportadas por una parte de los
accionistas; sumas parciales todas ellas que, mientras no venza ese plazo, se
han registrado como capital adicional, pero que nunca llegaron a ser capital.
En
el caso comentado, la sociedad tomó el acuerdo como una medida de emergencia,
pero condicionado a que mejorasen determinados indicadores, de lo contrario ya
no se inscribiría el aumento de capital adicional. Y eso fue lo que ocurrió, se
dio por cumplida la condición resolutoria y el dinero aportado se convirtió en
un préstamo que debía devolverse. Por tanto, la empresa procedió a retirar de
la cuenta de capital adicional esa suma y trasladarla a la Cuenta 45 como un
pasivo. De modo que la sociedad no había infringido ninguna norma de la Ley
General de Sociedades.
En consecuencia, estas operaciones
(acuerdo de capital adicional con condición resolutoria y acuerdo de devolución
del mismo), en tanto son parte de la autonomía de la voluntad de la persona
jurídica que se forma por los acuerdos de la junta de accionistas, no causaron
ningún efecto tributario de disminución de los resultados gravables del
ejercicio; ni generaron dividendo presunto alguno ni ninguna otra posible
contingencia tributaria, aunque SUNAT siga pensando distinto.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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