Columna “Derecho & Empresa”
PÉRDIDA
DEL DERECHO DE USUFRUCTO APORTADO A UNA SOCIEDAD
Daniel
Montes Delgado (*)
Los aportes de los socios a la sociedad pueden
ser tanto dinerarios como no dinerarios. Eso incluye la transferencia de los
derechos de propiedad sobre bienes, registrados o no; pero además pueden
aportarse otros derechos reales inscritos, dada la amplitud del artículo 22 de
la Ley General de Sociedades (LGS) y tal como lo prevé el Reglamento del Registro
de Sociedades (RRS). En el caso que comentamos aquí, se trata de un aporte del
derecho de usufructo sobre un terreno con aptitud agrícola.
¿Cómo así? Pues, una persona natural propietaria
del terreno realizó un anticipo de legítima a favor de sus hijos sobre el
mismo, pero incluyendo un derecho de usufructo a su favor a título gratuito, de
por vida. Como no pensaba morirse en el futuro cercano, luego aportó ese
derecho de usufructo inscrito a su favor a una sociedad a la que ingresó por
invitación de otros socios, por un plazo de diez años. La valorización del
aporte tuvo en cuenta el valor razonable similar de lo que hubiera costado un
arrendamiento del terreno. Dado que se trataba de un derecho de duración
limitada, la sociedad empezó a amortizarlo con efecto en sus resultados, en el
mismo plazo de una década.
Y sucedió lo que no debía pasar: el socio
aportante del usufructo falleció a los tres años del aporte y sus hijos
recibieron sus acciones en herencia. Pero, además, conforme al Código Civil, al
fallecer el titular original del usufructo, este se extinguió también para la
sociedad (la cesión del usufructo no incluyó nada al respecto). Si los hijos
del socio hubieran renovado el usufructo con la sociedad, no hubiera cambiado
nada. Sin embargo, lo que hicieron fue exigir la devolución del bien, con lo
cual la sociedad tuvo que enfrentar el efecto de la pérdida de lo invertido en
la habilitación del terreno para los cultivos y en los cultivos mismos,
instalaciones y demás.
Como la sociedad explotaba otros terrenos además
del devuelto, los socios antiguos decidieron en junta reducir el capital por la
cancelación de las acciones de los herederos, alegando que, al extinguirse el
usufructo, la base del valor de sus acciones también había desaparecido; por
tanto, los excluyeron sin reembolso de valor alguno por sus acciones. Los
herederos no se quedaron satisfechos con esto, por lo que exigieron alternativamente
anular la exclusión como socios, o el reembolso del valor del aporte de su
padre sobre la base del valor patrimonial de la empresa, dado que había
resultados acumulados provenientes de otros campos cultivados (fue justamente
por eso que los otros socios los excluyeron). Y por si fuera poco solicitaron,
además, dado que tenían más del 20% del capital, una distribución obligatoria
de dividendos del año anterior, antes de que termine el ejercicio actual de la
pérdida por la extinción del usufructo que reduciría grandemente los resultados
acumulados.
Confesamos que no tenemos una conclusión
definitiva acerca de qué parte en esta controversia puede tener razón. En
principio, el valor del aporte tiene efectos societarios en el momento de su
realización y no más allá, por lo que los herederos parecen tener razón en que,
o no hay motivo de ser excluidos, o debe haber algún criterio de valoración
para el reembolso de sus aportes (los de su padre, en realidad, pero ahora
suyos). Cosa distinta es que la pérdida del usufructo genere en paralelo una
pérdida económica que reduzca el patrimonio total, pero eso no necesariamente
reduce el capital; y, si la pérdida fuera tan grande que hubiera necesidad de
reducir en efecto el capital para compensarla, conforme a las reglas generales
de la LGS todos los socios deberían soportar tal reducción en forma
proporcional; a menos que un pacto de accionistas señalara lo contrario (ese pacto
que justamente fue lo que faltó al momento de recibir el usufructo).
Por otro lado, tampoco parece justo que los
herederos mantengan los derechos que como accionistas les franquea la LGS, pese
a que son sus propios actos los que propician las pérdidas de la sociedad. Y
tampoco se presenta como equitativo el que los mismos herederos soliciten una
distribución de utilidades a la que no había contribuido el aporte fugaz de su
padre; lo malo es que el estatuto de la sociedad no tenía regla alguna que hubiera
previsto algo de este drama (estatuto que podía haber sido modificado
justamente cuando se recibió ese aporte del usufructo como si de un presente
griego se tratase).
Para colmo de males y como corolario de esta
serie de eventos desafortunados, tiempo después de ellos la sociedad es
fiscalizada por SUNAT y, curiosamente, no reconoce ni la amortización del
intangible por el aporte del usufructo después de su pérdida, porque no habría contribuido
en nada a la generación de rentas; ni reconoce la pérdida o egreso que sufrió la
sociedad cuando tuvo que retirar los bienes e instalaciones del terreno
devuelto, por la misma razón de que supuestamente no habrían contribuido a
generar renta alguna; menos cuando todo ello se generó por recibir un aporte riesgoso.
Y, por supuesto, esto tampoco parece justo, por más que las pérdidas pudieran
derivarse de la falta de diligencia o previsión de la sociedad y de sus socios
al recibir esa clase de aporte.
Llegados a este punto de la nota, debemos
señalar que, a diferencia de lo que normalmente publicamos, este caso es
inventado en buena parte, aunque inspirado en un hecho real que le sirvió como
base. Hemos querido ilustrar, simplemente, la importancia de anticipar los
posibles efectos de todo aquello que puede salir mal en los negocios que, a
primera vista, pueden parecer prometedores, pero que requieren de instrumentos
de protección ad hoc, siempre que estén disponibles.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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