miércoles, 7 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PÉRDIDA DEL DERECHO DE USUFRUCTO APORTADO A UNA SOCIEDAD

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Los aportes de los socios a la sociedad pueden ser tanto dinerarios como no dinerarios. Eso incluye la transferencia de los derechos de propiedad sobre bienes, registrados o no; pero además pueden aportarse otros derechos reales inscritos, dada la amplitud del artículo 22 de la Ley General de Sociedades (LGS) y tal como lo prevé el Reglamento del Registro de Sociedades (RRS). En el caso que comentamos aquí, se trata de un aporte del derecho de usufructo sobre un terreno con aptitud agrícola.

 

¿Cómo así? Pues, una persona natural propietaria del terreno realizó un anticipo de legítima a favor de sus hijos sobre el mismo, pero incluyendo un derecho de usufructo a su favor a título gratuito, de por vida. Como no pensaba morirse en el futuro cercano, luego aportó ese derecho de usufructo inscrito a su favor a una sociedad a la que ingresó por invitación de otros socios, por un plazo de diez años. La valorización del aporte tuvo en cuenta el valor razonable similar de lo que hubiera costado un arrendamiento del terreno. Dado que se trataba de un derecho de duración limitada, la sociedad empezó a amortizarlo con efecto en sus resultados, en el mismo plazo de una década.

 

Y sucedió lo que no debía pasar: el socio aportante del usufructo falleció a los tres años del aporte y sus hijos recibieron sus acciones en herencia. Pero, además, conforme al Código Civil, al fallecer el titular original del usufructo, este se extinguió también para la sociedad (la cesión del usufructo no incluyó nada al respecto). Si los hijos del socio hubieran renovado el usufructo con la sociedad, no hubiera cambiado nada. Sin embargo, lo que hicieron fue exigir la devolución del bien, con lo cual la sociedad tuvo que enfrentar el efecto de la pérdida de lo invertido en la habilitación del terreno para los cultivos y en los cultivos mismos, instalaciones y demás.

 

Como la sociedad explotaba otros terrenos además del devuelto, los socios antiguos decidieron en junta reducir el capital por la cancelación de las acciones de los herederos, alegando que, al extinguirse el usufructo, la base del valor de sus acciones también había desaparecido; por tanto, los excluyeron sin reembolso de valor alguno por sus acciones. Los herederos no se quedaron satisfechos con esto, por lo que exigieron alternativamente anular la exclusión como socios, o el reembolso del valor del aporte de su padre sobre la base del valor patrimonial de la empresa, dado que había resultados acumulados provenientes de otros campos cultivados (fue justamente por eso que los otros socios los excluyeron). Y por si fuera poco solicitaron, además, dado que tenían más del 20% del capital, una distribución obligatoria de dividendos del año anterior, antes de que termine el ejercicio actual de la pérdida por la extinción del usufructo que reduciría grandemente los resultados acumulados.

 

Confesamos que no tenemos una conclusión definitiva acerca de qué parte en esta controversia puede tener razón. En principio, el valor del aporte tiene efectos societarios en el momento de su realización y no más allá, por lo que los herederos parecen tener razón en que, o no hay motivo de ser excluidos, o debe haber algún criterio de valoración para el reembolso de sus aportes (los de su padre, en realidad, pero ahora suyos). Cosa distinta es que la pérdida del usufructo genere en paralelo una pérdida económica que reduzca el patrimonio total, pero eso no necesariamente reduce el capital; y, si la pérdida fuera tan grande que hubiera necesidad de reducir en efecto el capital para compensarla, conforme a las reglas generales de la LGS todos los socios deberían soportar tal reducción en forma proporcional; a menos que un pacto de accionistas señalara lo contrario (ese pacto que justamente fue lo que faltó al momento de recibir el usufructo).

 

Por otro lado, tampoco parece justo que los herederos mantengan los derechos que como accionistas les franquea la LGS, pese a que son sus propios actos los que propician las pérdidas de la sociedad. Y tampoco se presenta como equitativo el que los mismos herederos soliciten una distribución de utilidades a la que no había contribuido el aporte fugaz de su padre; lo malo es que el estatuto de la sociedad no tenía regla alguna que hubiera previsto algo de este drama (estatuto que podía haber sido modificado justamente cuando se recibió ese aporte del usufructo como si de un presente griego se tratase).

 

Para colmo de males y como corolario de esta serie de eventos desafortunados, tiempo después de ellos la sociedad es fiscalizada por SUNAT y, curiosamente, no reconoce ni la amortización del intangible por el aporte del usufructo después de su pérdida, porque no habría contribuido en nada a la generación de rentas; ni reconoce la pérdida o egreso que sufrió la sociedad cuando tuvo que retirar los bienes e instalaciones del terreno devuelto, por la misma razón de que supuestamente no habrían contribuido a generar renta alguna; menos cuando todo ello se generó por recibir un aporte riesgoso. Y, por supuesto, esto tampoco parece justo, por más que las pérdidas pudieran derivarse de la falta de diligencia o previsión de la sociedad y de sus socios al recibir esa clase de aporte.

 

Llegados a este punto de la nota, debemos señalar que, a diferencia de lo que normalmente publicamos, este caso es inventado en buena parte, aunque inspirado en un hecho real que le sirvió como base. Hemos querido ilustrar, simplemente, la importancia de anticipar los posibles efectos de todo aquello que puede salir mal en los negocios que, a primera vista, pueden parecer prometedores, pero que requieren de instrumentos de protección ad hoc, siempre que estén disponibles.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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