martes, 4 de agosto de 2015

Exigencias irrazonables de los entes administrativos públicos

Columna “Derecho & Empresa”

CUANDO LA ADMINISTRACION BUSCA LA SIN RAZON

Daniel Montes Delgado (*)

¿Puede un ente administrativo que ha abierto un procedimiento administrativo sancionador (PAS) a una empresa, requerirle después de mucho tiempo de haber presentado sus descargos y pruebas, que cumpla con exigencias extemporáneas con la excusa de supuestos defectos de forma, bajo apercibimiento de tener por no presentadas sus pruebas?

El caso real que suscita este comentario es el de un organismo regulador que, después de casi cinco años notifica a una empresa para que adjunte los archivos digitales de todas las tomas fotográficas que sustentaron su escrito de descargos en el año 2010, bajo la excusa de que son ilegibles, como paso previo para pronunciarse en un PAS. Por cierto, si las fotografías no eran legibles, pudo el organismo  haber contrastado las mismas con la verificación o inspección de las locaciones relativas al procedimiento, desde la primera oportunidad en 2010. El solo hecho de no haber procedido así demuestra que no tenía las dudas sobre las fotografías que ahora dice tener.

En este punto, resulta aplicable la regla del numeral 1 del art. 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que a la letra dice: “Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.”

Esto quiere decir que debe presumirse que el organismo en su momento encontró conformes las fotografías, sin tener dudas sobre los hechos que reflejan, no pudiendo demostrar lo contrario, menos casi cinco años después.

Asimismo, cabe hacer mención que de haber sido encontradas como ilegibles a simple vista dichas tomas fotográficas en 2010, la unidad de recepción documental tendría que haber procedido conforme a las normas del numeral 1 del art. 125 de la LPAG, que señala: “Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección.  En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.”

Por otro lado, asumiendo que la falta de legibilidad de las fotografías no pudiera haber sido advertida por la unidad de recepción documental, el órgano resolutor tendría que haber realizado la observación apenas hubiera recibido los escritos, conforme a la regla del numeral 5 del art. 125 de la misma LPAG, que señala: “Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.”

No puede entenderse en este caso que “inmediatamente” signifique casi cinco años después, salvo que se esté dispuesto a tolerar la violación de las normas del debido procedimiento y el abuso de las facultades de un organismo estatal para sus comprobaciones.

Es por ello que la empresa no está obligada a presentar nuevos ejemplares, ni en formato físico ni en formato digital, de las fotografías ya presentadas y no observadas oportunamente, conforme a lo que dispone el numeral 1 del art. 75 de la LPAG en cuanto a las obligaciones de los órganos resolutores de la administración: Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.”

Sin perjuicio de todo lo anterior, debe indicarse que esta exigencia extemporánea e irracional vulnera los principios del debido procedimiento administrativo contenidos en el art. IV del Título Preliminar de la misma LPAG, como por ejemplo el principio de legalidad (numeral 1.1), ya que como vemos el órgano resolutor se está excediendo en sus facultades.

Asimismo, se vulnera el principio del debido procedimiento (numeral 1.2) el cual señala que:  “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, a la luz de lo cual resulta violatorio de esos derechos el requerimiento con características de irrazonable.

Asimismo, se vulnera el principio de conducta procedimental (numeral 1.8), pues resulta irrazonable y desproporcional que después casi cinco años recién se solicite la reproducción de las tomas fotográficas en medio digital, entorpeciendo el procedimiento, evidenciándose la mala fe y el desinterés en establecer realmente, y de manera justa, si existen o no infracciones, resultando en ilegal e injusto que se pretenda prescindir de medios probatorios valederos para sustentar un descargo en un PAS, aduciendo sencillamente que resultan ilegibles, cuando eso debió advertirlo desde el primer día.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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