martes, 25 de agosto de 2015

Vacaciones no gozadas e indemnización vacacional - Parte I

Columna “Derecho & Empresa”

SOBRE LA “TRIPLE VACACIONAL” (I)

Daniel Montes Delgado (*)
Fabrizzio Orlandini Valera (**)

Vamos a analizar tres temas referidos a la llamada “triple vacacional”, que es la situación en la cual el trabajador debe recibir el equivalente a tres remuneraciones (no necesariamente en el mismo momento todas ellas) si no se le permitió el descanso físico por concepto de vacaciones en su oportunidad (el año siguiente de generado el derecho). Esos tres temas corresponden a tres interrogantes: a) si los gerentes y representantes de la empresa, en todos los casos, no tienen  derecho a la indemnización vacacional por vacaciones no gozadas, b) si la empresa puede, habiendo vencido el período de goce de las vacaciones, otorgar el descanso correspondiente y pagar solo la indemnización vacacional, y c) si la empresa puede dejar de otorgar el descanso no gozado oportunamente y pagar solo la indemnización vacacional.

Pero primero veamos lo que dicen las normas pertinentes. El artículo 25º de la Constitución Política establece como derecho fundamental de todo trabajador al "descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio". A su turno, la norma legal sobre vacaciones (D. Leg. 713) señala en su art. 23 que “los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.”

Por su parte, el reglamento de la citada ley establece en su art. 24 que “la indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23 del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios.”

En el supuesto de la exclusión del pago de la indemnización a los gerentes y representantes de la empresa tenemos dos criterios distintos de la Corte Suprema de Justicia. El primero es que la indemnización vacacional alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que no cuenten con poder suficiente para decidir el momento de su descanso vacacional.

En un principio la Corte Suprema tuvo como criterio, según la Casación N° 2306–2004–Lima, que el empleador no estaba obligado a pagar indemnización vacacional a los gerentes y representantes que hayan tenido dentro de sus facultades el poder de decidir el periodo de disfrute de sus vacaciones. En esta interpretación la Corte no hace ninguna distinción entre gerentes y representantes de la empresa, expresando que “esta norma debe interpretarse reconociendo que la indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional, salvo que se encuentren sometidos a subordinación jerárquica”.

Como se puede apreciar la Corte Suprema al momento de realizar la interpretación lógica jurídica y literal del art. 24 del D.L 713, no hace una distinción entre el Gerente o representante de la empresa, aplicando la exoneración del pago de la indemnización de forma indistinta a estos trabajadores siempre y cuando hayan decidido no haber gozado de su descanso vacacional.

Dicho criterio es ratificado en la Casación N° 1719–2005–Lima, donde deja claramente establecida la distinción mediante dos supuestos:“(…) Que, a este respecto de la interpretación literal y lógico jurídica del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 713, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-92-TR, se desprenden dos supuestos de hecho concurrentes necesarios para denegar la indemnización por falta de descanso vacacional: a) Que el trabajador tenga la calidad de Gerente o representante de la empresa; b) Que este haya decidido no hacer uso del descanso vacacional”

El segundo criterio de la corte es que la indemnización vacacional no alcanza a los gerentes por su sola condición de tal, ni a los representantes que tengan capacidad decisoria para determinar el momento de su descanso.

En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la República vuelve a interpretar, pero de manera distinta, el artículo 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, afirmando que “la correcta utilización de la conjunción disyuntiva (o); y, la no utilización de la conjunción copulativa (y), en el artículo 24° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713. Que el legislador al utilizar [la disyunción “o”] (implica la creación de una diferencia, separación o alternativamente dos o más personas, cosas o ideas) lo hizo con la intención de establecer claramente dos supuestos diferenciados entre los “gerentes” con “sus representantes”; vinculando exclusivamente la exigencia de poder decisorio de determinar el uso del derecho vacacional al caso de los representantes. Distinto hubiese sido el caso, si el legislador hubiere utilizado: i) la conjunción copulativa “y” (para formar grupos de dos o más palabras entre los cuales no se expresa diferencia), o ii) simplemente utilizar una coma (,),  para así indicarnos un nexo entre los gerentes y los representantes de la empresa, en cuyo caso la exigencia “de que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional”, alcanzaría a estos dos grupos de trabajadores (gerentes y representantes), hipótesis esta que no se ha dado en la ley. (…) en consecuencia los trabajadores que se desempeñan como gerentes (personal de dirección) se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la indemnización vacacional que contempla el literal c del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, pues el artículo 24° de su Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores que por las características de sus cargos y funciones son considerados como importantes o imprescindibles por la organización.”

Este mismo razonamiento se puede apreciar en la Casación N° 2076-2005-La Libertad, publicada en El Peruano el 5 de enero de 2007, sin embargo, se debe dejar en claro que pese a ser un criterio jurisprudencial hasta cierto punto válido, la sala se aleja del análisis lógico jurídico y de la interpretación sistemática del art. 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, por lo que podría conllevar a que el empleador de forma arbitraria niegue al trabajador el derecho de gozar de su descanso vacacional en forma oportuna, por tener conocimiento de no estar obligado al pago de indemnización vacacional por el solo hecho de que el trabajador sea gerente, con la consideración de que la calificación de “gerente” no es jurídica (salvo el caso del gerente general), sino de índole comercial o empresarial, pudiendo usarse perfectamente para el caso de trabajadores que no necesariamente tienen poder de dirección o representación alguno.

En conclusión, este punto, a nuestro modo de ver sigue abierto a la discusión, considerando factible que la Corte Suprema vuelva a cambiar su criterio en el futuro y lo adecúe al anterior, que nos parece más acertado. (Continúa)

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
(**) Abogado, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.

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