martes, 20 de mayo de 2014

Derecho de preferencia a adquirir acciones y derechos hereditarios de convivientes

Columna “Derecho & Empresa”

HERENCIA DE CONVIVIENTES Y PREFERENCIA SOCIETARIA

Daniel Montes Delgado (*)

Con las novedades que supone en el derecho civil el otorgamiento de derechos similares  a los hereditarios para los convivientes, han surgido otras cuestiones en distintos sectores del ordenamiento. Nos ocuparemos en esta oportunidad de la posibilidad de que el estatuto de una sociedad pueda establecer un derecho de preferencia a favor de la sociedad, en caso un socio fallezca y tenga entre sus herederos a un(a) conviviente con derecho a heredar todo o parte del lote de acciones que tenía el socio.

En principio, si el conviviente tiene derecho a heredar, eso lo convertiría en accionista de la sociedad, pudiendo exigir su inclusión en la matrícula de acciones y por ende con derecho a participar de las juntas y ejercer otros derechos políticos y económicos. Si el estatuto no estableciera nada para ese supuesto, y una vez reconocido ese derecho hereditario conforme a las normas de derecho civil, poco es lo que podría hacerse, salvo ofrecer un precio de compra por las acciones al conviviente, en caso deseara venderlas, lo cual supone una negociación que no necesariamente puede favorecer a la sociedad.

Conforme a la Ley General de  Sociedades, por otro lado, las limitaciones a la libre transmisibilidad y el derecho de preferencia en la adquisición no pueden significar una limitación de la posibilidad de transferir, ni un desconocimiento de los derechos del adquirente. La cuestión es si, dentro de ese margen de actuación que deja la ley, el estatuto puede modificarse para incluir una disposición que suponga que, en el caso comentado, el derecho del conviviente a convertirse en accionista en virtud de la herencia, quede sujeto a la condición de que la sociedad, mediante decisión tomada en junta de socios, no quiera adquirir las acciones para sí misma. Si se cumple la condición, los socios por mayoría estarían aceptando la incorporación del conviviente como nuevo accionista. De lo contrario, el conviviente habrá sido accionista por un instante, pero enseguida deberá aceptar que sus acciones sean transferidas a la sociedad por un precio determinado. Hasta ahí, nos parece que nada impide que se pacte esta condición en el estatuto, siempre que exista el pago de un precio de por medio.

En este último tema, el del precio de las acciones, debe tenerse cuidado. Pactar el pago de un precio igual al valor nominal puede ser motivo de que el conviviente impugne la decisión porque puede ser abusiva o lesionar su herencia, al no reflejar el verdadero valor de sus acciones. Por otro lado, sujetar la determinación del precio para este caso de derecho de preferencia, a un acuerdo posterior entre el conviviente heredero y la sociedad, tiene el problema de volver al entrampamiento que señalamos en el caso de que no se hubiera pactado derecho de preferencia alguno, porque la formalización de este derecho solo sería posible si el conviviente accede, dándole un poder de negociación demasiado grande.

Entre esos dos extremos, y ya que la Ley General de Sociedades no indica nada al respecto, nos parece en todo caso adecuado usar una fórmula intermedia, que es la de pagar un precio fijado en base al valor de participación patrimonial, que resulta de dividir el total de las cuentas de patrimonio de la empresa, entre la cantidad de acciones. Así, si el patrimonio total es de tres millones, y la cantidad de acciones es de un millón con valor nominal de un nuevo sol cada una, resultaría que cada acción tendría un valor de participación patrimonial de tres, que sería pagado al conviviente heredero en compensación de sus acciones. Por supuesto, también caben otras fórmulas para calcular el precio, por ejemplo en base a utilidades proyectadas, valor de activos, cotización en bolsa de ser el caso, etc., siempre que se busque de una forma racional un precio adecuado para las acciones en cuestión.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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