viernes, 16 de mayo de 2014

Atribución de responsabilidad solidaria a los administradores por deudas tributarias

Columna “Derecho & Empresa”

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y COBRANZA COACTIVA

Daniel Montes Delgado (*)

Los ejecutores coactivos de SUNAT están notificando a las personas que figuran como representantes legales de personas jurídicas que tienen deudas pendientes de pago en su sistema informático, con el fin de instarlas a que usen los recursos o dinero de esas empresas, que se supone administran, para pagar las deudas. Las notificaciones contienen una alusión a que, en caso contrario, se les iniciará a estas personas un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria, caso en el cual serán sus propios bienes los que podrían ser embargados.

Lo primero a señalar es que, en no pocos casos, se trata de deudas muy antiguas, incluso de hasta 18 años atrás. Por la antigüedad, es posible que buena parte de esas deudas hayan quedado prescritas, aunque eso solo podría determinarse revisando todas y cada una de las notificaciones de los procedimientos de cobranza coactiva y buscando si hay un período de al menos cuatro años sin notificaciones, es decir, sin actos de cobranza por parte de la administración. Aún así, luego de eso habría que analizar si no aplican a esos casos situaciones de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme a las normas del Código Tributario.

Pero, lo que es más fácil de establecer es que, si estas comunicaciones se refieren a deudas muy antiguas, y hasta el momento de recibirlas, los gerentes y administradores de las personas jurídicas no han sido materia de una determinación de responsabilidad solidaria, entonces lo más seguro es que el plazo de prescripción de SUNAT para atribuir esa responsabilidad solidaria ya haya vencido en exceso.

En principio, el plazo de prescripción para que la administración atribuya a un gerente responsabilidad solidaria por las deudas de su empresa representada, es solo de cuatro años. También caben supuestos de suspensión o interrupción, sobre todo cuando SUNAT ha conseguido interrumpir o suspender la prescripción para la empresa deudora, pero aún así eso no ocurre en todos los casos, y es más probable que la prescripción para el gerente ya se haya cumplido, de modo que si se pretendiera atribuirle esa responsabilidad solidaria, podría alegarse la prescripción.

Por otro lado, no es el ejecutor coactivo quien determina la responsabilidad solidaria de un gerente o administrador, como estas cartas pretenden hacer creer, puesto que esa labor correspondería en todo caso a la división de auditoría respectiva, ya que debe verificarse si se ha producido alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria del Código Tributario, tras lo cual tendría que emitirse una resolución de determinación (o una de multa, si fuera el caso de responsabilidad por una infracción tributaria), la misma que puede ser reclamada para discutir la validez de esa atribución de responsabilidad.

Recordemos que los administradores solo son responsables cuando han actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, lo que debe demostrarse, salvo en los casos en que el Código Tributario permite a SUNAT presumir el dolo o negligencia grave, supuestos que aunque algo genéricos y poco claros en la norma, no cubren todos los posibles escenarios de actuación de un administrador.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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