miércoles, 12 de febrero de 2014

Inembargabilidad parcial de cuentas de haberes y embargos electrónicos

Columna “Derecho & Empresa”

DE EMBARGOS ELECTRONICOS E INTANGIBILIDAD DE DERECHOS

 Martha Bringas Gómez (*)

Recientemente el Poder Judicial anunció que en poco los jueces podrán ordenar por vía electrónica a las entidades bancarias, el embargo de los fondos que posean los deudores así establecidos en el respectivo proceso judicial, lo que permitirá no solamente la efectividad de la medida sino un importante ahorro de tiempo y costos para el justiciable.

Esto trae a nuestra memoria los frecuentes embargos vía electrónica que llevan a cabo los ejecutores y auxiliares coactivos de la Administración Tributaria (SUNAT) a fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda tributaria, pues dicha facultad le ha sido otorgada por el Código Tributario, una vez que la deuda ha pasado a la condición de exigible. Debemos precisar, para conocimiento de nuestros lectores, que el Estado como acreedor de los tributos, tiene amplias facultades en materia de cobranza, siendo un acreedor privilegiado en el sentido de que ni siquiera necesita acudir al poder judicial (como lo hace cualquier acreedor común y silvestre) sino que se encuentra premunido de prerrogativas tales que sus propios funcionarios pueden dar inicio al procedimiento de cobranza coactiva, pudiendo sus Ejecutores Coactivos ordenar a terceros embargos sobre los bienes, cuentas, fondos, derechos, etc., que se encuentren en su poder por cualquier circunstancia, a fin de lograr el cobro de la deuda tributaria.

En el caso particular de los embargos en forma de retención – como los llama el Código Tributario – el Ejecutor Coactivo puede notificar a las entidades bancarias y financieras a o fin de que le informen sobre la existencia o no de fondos cuyo titular sea el deudor tributario, a fin de que sean retenidos y posteriormente entregados al Ejecutor para ser imputados al importe adeudado por el contribuyente en estado de cobranza coactiva.

No obstante lo antes señalado, la experiencia profesional nos ha demostrado que más de una vez los contribuyentes son objeto de estos embargos en sus cuentas bancarias donde sus empleadores les abonan sus remuneraciones o pensiones, las mismas que por mandato del Código Procesal Civil (CPC), son inembargables cuando no exceden de 5 URP (es decir, S/. 1,900.00 para este año 2014). Esto se produce por cuanto la orden de embargo al banco por parte de SUNAT es en general por cualquier cuenta de la que fuese titular el deudor tributario, sin indicar si el banco debiera excluir aquellas cuentas de remuneraciones o pensiones. Resulta así que la entidad bancaria, sin un adecuado criterio y siguiendo a rajatabla el mandato coactivo de SUNAT no toma el cuidado de verificar si se trata de  una cuenta de esta naturaleza, caso en el cual, si es que los montos depositados no superan las 5 URP,  debería informar a SUNAT la imposibilidad de efectuar la retención de las sumas allí depositadas, amparándose en lo dispuesto por el Artículo 648 inciso 6) del CPC. Lamentablemente, nada de esto es tenido en cuenta por las entidades bancarias, las que retienen y entregan tales fondos y es luego el contribuyente quien tiene que buscar la asesoría legal necesaria para obtener la devolución de tales sumas.

El Tribunal Constitucional ha fallado a favor de los contribuyentes en estos casos, señalando que tales sumas son inembargables, lo que genera una responsabilidad compartida entre la SUNAT y las entidades bancarias involucradas, que deberían considerar lo dispuesto por las leyes vigentes al momento de ejecutar los embargos en cuentas bancarias de los ciudadanos, a fin de no afectar la intangibilidad de sus remuneraciones y pensiones, que constituyen la esencia de este derecho fundamental. En ese sentido, además de tomar las previsiones del caso para evitar embargos sobre estos fondos intangibles, tanto SUNAT como las entidades bancarias deberían ser más diligentes al momento de revertir los efectos de estas retenciones indebidas, devolviendo al afectado cualquier suma adicional que se le hubiera cargado como consecuencia de dicha cobranza, como pueden ser, entre otros, los cargos que el banco efectúa por hacer la retención y que son cobrados al deudor cargándoselos a su cuenta bancaria, los cuales no son devueltos en la gran mayoría de veces, no obstante el banco ya ha devuelto la suma cobrada en forma indebida.

Esperemos que estas mismas previsiones sean adoptadas por los jueces con ocasión de los embargos electrónicos que se comentan al inicio de este artículo, aunque suponemos que tratándose del poder judicial se tendrá mucho mayor cuidado al ejecutarlas, considerando lo establecido por el Tribunal Constitucional en esta materia.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudio Bringas Gómez Abogados & Asociados.

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