martes, 4 de febrero de 2014

Beneficios tributarios para marina mercante nacional

Columna “Derecho & Empresa”

BENEFICIOS TRIBUTARIOS MAL DISEÑADOS

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha publicado su Informe 007-2014, en el que confirma algo que es evidente a partir de la lectura de la Ley 28583 y su Reglamento (Decreto Supremo 167-2010-EF), normas que regulan, entre otros, el beneficio de exoneración del Impuesto a la Renta en caso las empresas navieras nacionales reinviertan parte de sus utilidades en la adquisición de naves para mejorar o ampliar su flota mercante. El caso es que se confirma que, si después de la capitalización del monto reinvertido, la empresa reduce su capital, no pierde el beneficio tributario. En otras palabras, se permite el mal llamado “saludo a la bandera” con el beneficio de reinversión.

Veamos por qué. La idea de exonerar del impuesto a la renta a una parte de las utilidades de una empresa, es que esa utilidad no sea retirada por los socios o dueños, de modo que el patrimonio de la empresa se fortalezca y pueda asumir la adquisición de, en este caso, naves nuevas o mejores. En buena cuenta, estamos ante un supuesto en que lo que es bueno para la empresa no es inmediatamente bueno para los propietarios de la misma. Por supuesto que una empresa fortalecida y con un mayor patrimonio a la larga igualmente beneficia a sus propietarios, pero ese beneficio está más alejado en el tiempo.

Por otro lado, capitalizar las utilidades reinvertidas en esta adquisición de más y mejores naves, supone que el importe de esas utilidades pase de la cuenta de Resultados Acumulados, donde es libremente disponible a favor de los dueños, a la cuenta de Capital, de donde solo puede salir vía una reducción de capital, liquidación, compensación de pérdidas u otras figuras similares, lo cual no es tan sencillo de hacer.

Finalmente, como las utilidades no necesariamente están representadas por dinero en una cuenta bancaria, sino por una parte al menos del conjunto de bienes y derechos conformantes del patrimonio de la empresa, el hecho de capitalizar ese monto de las utilidades no impide su utilización en los fines que quiere promover la norma (compra de naves mercantes). Y la compra de las referidas naves, por lo mismo, tampoco quiere decir que las utilidades hayan desaparecido, sencillamente han cambiado de nombre (han pasado a llamarse “capital”). Por consiguiente, el dinero necesario para la compra de las naves no necesariamente debe estar integrado por recursos propios, sino que puede haber sido pedido prestado a alguien, como un banco.

Ahora juntemos todo lo señalado: tenemos una empresa naviera que ha tenido utilidades en el ejercicio 2013, que durante ese ejercicio ha adquirido, mediante una operación financiera, una nave mercante, que ha cumplido con capitalizar el monto equivalente a esa compra hasta marzo de 2014, y que digamos, en agosto de 2014, decide reducir el capital en la misma suma capitalizada algunos meses atrás, repartiendo a los accionistas el valor nominal de las acciones amortizadas por la reducción. Como la reducción de capital califica como una distribución de dividendos en cabeza de los accionistas (si es que son personas naturales), esta operación habrá pagado apenas el 4.1% del impuesto. Pero en el camino, el importe de las utilidades dejó de pagar el 30% del impuesto aplicable a las empresas, lo que constituye un ahorro tributario muy importante.

Lo curioso es que, en todo este proceso, el objetivo de evitar que los socios retiren las utilidades y por lo tanto el patrimonio de la empresa se vea fortalecido, no se habrá cumplido en absoluto. Es cierto que SUNAT no puede cambiar las normas, pero este caso ilustra lo mal que pueden diseñarse los beneficios tributarios a veces. Otros beneficios tributarios no tienen estas libertades, lo cual además genera distorsiones y vulneraciones al principio de igualdad que no deberían ocurrir. Y la casi inexistencia de una marina mercante nacional no justifica estos regalos tributarios, pues no es así como se conseguirá contar con empresas sólidas en este rubro, sino todo lo contrario.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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