lunes, 10 de febrero de 2014

Distinción entre cesión de derechos y prestación de servicios para el IGV

Columna “Derecho & Empresa”

NICHOS CON O SIN IGV: DEPENDENDIENDO DEL TIEMPO DE USO

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha publicado su Informe 005-2014, en el cual establece que el otorgamiento del derecho de uso perpetuo de un nicho o sepultura en un cementerio no está gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV), pero sí estará gravado el otorgamiento de un derecho temporal a usar ese mismo nicho o sepultura. Discrepamos con los argumentos usados para hacer esta distinción, pues en nuestro criterio el impuesto debería ser aplicado a ambos casos.

El argumento de SUNAT es que si el derecho a usar la sepultura es perpetuo, entonces estamos ante la cesión de un derecho de naturaleza intangible, referido a un bien inmueble, que no puede asimilarse a la figura de la “venta de un bien mueble”, por lo que no puede haber IGV de por medio. Lo que no dice el informe es por qué razón, esta figura no puede calificar como un servicio y no como una venta de bienes. A fin de cuentas, nos parece que si la definición de “servicio” en la Ley del IGV alude a cualquier “prestación que una persona realiza para otra”, con la única condición de que el prestador sea una empresa, no parece que haya una distinción evidente.

Por otro lado, tratándose del derecho temporal a usar la sepultura, SUNAT asume directamente que en ese caso sí estamos ante un servicio, por lo que sostiene debe aplicarse el IGV. De nuevo, no nos explica cómo es que la diferencia entre el “uso perpetuo” y el “uso temporal” cambia la naturaleza de servicio a cesión de un derecho, en uno u otro caso.

Hay en el informe de SUNAT una aparente afirmación de que todo derecho sobre un inmueble solo puede calificar como un bien inmueble, lo cual no es cierto. El Código Civil reserva esa calidad solo a los derechos sobre inmuebles que sean inscribibles en el registro de propiedad, y hasta donde sabemos, eso no sucede con los derechos sobre sepulturas. El mismo Código Civil, al definir los bienes muebles, tiene un cajón de sastre donde pueden entrar los derechos sobre inmuebles no inscribibles. Siendo así, aún si seguimos el razonamiento de SUNAT sobre los derechos de uso perpetuo de las sepulturas, terminamos en una contradicción, de modo que nos queda claro que ese argumento es errado o, al menos, insuficiente.

De otro lado, si queremos basar la distinción entre ambos supuestos sobre la base de que hay de por medio una “cesión de un derecho sobre un inmueble” y por eso no hay ni venta ni prestación de servicio, dejaría igualmente fuera del campo de aplicación del IGV a la cesión de otros derechos reales como el usufructo, la superficie y la servidumbre, entre otros. Pero en esos casos, no hemos visto que SUNAT tenga reparo alguno en exigir el IGV si el cedente de tales derechos es una empresa.

Y si la cuestión central fuera la distinción entre lo perpetuo y lo temporal, tampoco nos parece suficiente. A fin de cuentas, el Código Civil define por ejemplo a las servidumbres como perpetuas, lo cual no impide que para efectos del IGV puedan calificar igualmente como servicios y quedar gravadas con el impuesto.

¿Es inadmisible la figura de un servicio que fuera “perpetuo”? Nosotros creemos que no. Y pensamos que el error que deja traslucir el informe de SUNAT es suponer que cuando la ley define al servicio como “prestación”, debe haber un “hacer” constante, con aspectos materiales que se suceden a lo largo de un determinado lapso. A SUNAT le parece que un servicio, entonces, no puede ser perpetuo, porque entonces no terminaría de hacerse ese algo nunca. Pero, tratándose de derechos, esa forma de entender las cosas no funciona en absoluto. Lamentablemente, la administración tributaria no lo entiende y, por ello, ha terminado otorgando una especie de exoneración en este caso a los derechos de uso perpetuo de las sepulturas, cosa que puede ser beneficioso para muchos contribuyentes personas naturales, pero no deja de ser un error y una violación del principio de legalidad en materia tributaria.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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