lunes, 6 de enero de 2014

Exportación de servicios y transporte terrestre

Columna “Derecho & Empresa”

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE: ¿POR QUE NO?

Karina Talledo De la Piedra (*)

Con fecha 01 de enero del año 2011, se publicó la Ley 29646, “Ley de fomento de comercio exterior de servicios”, modificando así la  Ley del Impuesto General a las Ventas con respecto a la exportación de servicios, modificando el apéndice V de la Ley de IGV que contiene precisamente un listado de los servicios considerados como exportación, observándose que la norma solo ha beneficiado al transporte aéreo o marítimo de pasajeros o carga, dejando de lado el transporte terrestre.

Una empresa de transporte de carga ha considerado, sin embargo, que sus servicios de transporte de carga hacia Ecuador, a favor de una persona no domiciliada, son exportaciones de servicios, haciendo caso omiso de la discriminación contenida en la ley antes referida, motivo por el cual SUNAT formula un reparo e incluye estas operaciones dentro del artículo 9 de la misma Ley 29646, la misma que modifica el numeral 3 del apéndice II de la Ley del IGV (referido a operaciones exoneradas del IGV), y al considerarla una operación exonerada, señala que se debe aplicar el procedimiento de prorrata del crédito fiscal establecido en el Reglamento de la Ley de IGV (art. 6 del Decreto Supremo 029-94-EF).

Mientras que SUNAT ha considerado entonces las operaciones como operaciones exoneradas (que no otorgan derecho a crédito fiscal), la empresa requerida ha considerado dicho transporte de carga de Perú a Ecuador, como una operación de exportación  de servicios, la que sí otorga derecho al crédito fiscal, motivo por el cual no aplicó ninguna prorrata.

Una interpretación literal de la norma que regula la exportación de servicios, es decir el apéndice V de la Ley del IGV, modificado por la Ley 29646, la misma que hace una lista de aquellas operaciones que se consideran exportación de servicios, nos diría que como no señala al transporte terrestre, ni de pasajeros ni de carga, estos servicios están excluidos de este tratamiento más favorable, que sí tienen el transporte naviero y aéreo, lo que resultaría un acto discriminatorio de dicha norma, puesto que vulnera el principio de igualdad tributaria del art. 74 de la Constitución, por lo que dicha exclusión consideramos que deviene en inconstitucional.

Sobre el tema de si las actividades de transporte terrestre tienen una situación jurídica tributaria de igualdad y por ello merecerían un tratamiento igual, resulta que ya el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, dándole la razón a una empresa de transporte de pasajeros que reclamaba que a ese sector no se le hubiera otorgado el mismo beneficio de exoneración del IGV por la importación de unidades nuevas, como sí se la había dado a las empresas navieras y de transporte aéreo, declarando el TC que esa exclusión era inconstitucional. Dicha sentencia es la N° 02210–2010-AA, y la misma menciona lo siguiente:

Al ser la demandante una empresa de transporte terrestre que reclama beneficios estatales otorgados a otros medios de transporte, es necesario abordar el conflicto puesto que señala la empresa recurrente que se le está vulnerando su derecho a la igualdad lo que está trayendo como consecuencia que se encuentre en desventaja para competir en el mercado, situación que pone en peligro no sólo su propia existencia (…)

Terminando dicha sentencia señalando lo siguiente:

En el caso del Transporte Terrestre de Pasajeros observamos que el Estado no ha brindado los beneficios tributarios que sí ha otorgado al transporte aéreo y marítimo, existiendo en tal sentido un trato discriminatorio (..)”

No estamos necesariamente de acuerdo con todos los fundamentos del Tribunal Constitucional en dicha sentencia, pero no cabe duda que es un precedente a tener en cuenta. Por lo mismo, cabe preguntarse si en este nuevo caso de trato diferente entre los sectores de transporte, el TC diría lo mismo.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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