lunes, 12 de agosto de 2013

Deducción de gastos preoperativos

Columna “Derecho & Empresa”

Deducción de gastos incurridos en la etapa preproductiva de la empresa

Julio Panta Trelles (*)

Es posible que, durante el proceso evolutivo de las empresas, muchas veces estas incurran en diversos egresos antes de iniciar su producción, explotación de actividades o comercialización, como aquellos relacionados a la constitución de la nueva entidad jurídica, los desembolsos necesarios para abrir una nueva instalación para el desarrollo de las actividades, etc.

Estos gastos o desembolsos, son los llamados “Gastos Preoperativos”, regulados en el inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que “los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de (10) años”. Del mismo modo, el inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la citada ley dispone que “la amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37° de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en el que se inicie la producción o explotación”.

De la lectura de los mencionados artículos apreciamos que no existe una definición concreta de lo que debe entenderse como un gasto preoperativo, no obstante, existen diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los que se considera que dichos gastos son aquellos desembolsos que resultan necesarios para obtener beneficios futuros o que incidan en la generación de rentas futuras en aplicación del criterio de correlación ingreso - gasto, por lo que en cualquier supuesto deben diferirse a ejercicios futuros. Al respecto, puede revisarse la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5349-3-2005, y en el mismo sentido la Resolución N° 04971-1-2006.

Al respecto vemos que existen dos situaciones dentro de la propia Ley del Impuesto a la Renta: la deducción total en el “primer ejercicio”, o la amortización de dichos gastos en el plazo máximo de 10 años.

En cuanto a la posibilidad de la deducción total en el primer ejercicio, el Tribunal Fiscal consideró necesario definir dicho término, básicamente siguiendo el criterio del Informe N° 62-2009-SUNAT/2B0000 SUNAT opinó que el uso del término “primer” para efectos de los gastos de operación y preoperativos únicamente cobra sentido si se entiende que el objeto de la norma es diferir la deducción de tales gastos al inicio de la producción o explotación, es decir, hasta el primer ejercicio luego de terminada la etapa preoperativa. Bajo estas consideraciones el Tribunal Fiscal interpreta dicho término diciendo que el “primer año” al que hace referencia la norma no puede ser otro que el ejercicio en que se da inicio a la producción y explotación.

Por otro lado, queda claro para el mismo Tribunal Fiscal que en el tema de la amortización anual de los gastos preoperativos, que no cabe duda que ésta se realizará a partir del ejercicio en que se da inicio a la producción o explotación de las actividades propias de la empresa.

En conclusión, vemos que en las dos alternativas de deducción de gastos que ofrece el inciso g) del artículo 37°, es requisito en ambos casos que se hayan iniciado las actividades de producción y explotación, pues como señala el Tribunal Fiscal, al tratarse de gastos que beneficiarán unos o varios periodos futuros mediante la contribución a los ingresos o la contribución de los costos, debe diferirse hasta ese correspondiente periodo futuro.

(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario