viernes, 16 de agosto de 2013

Impugnación de ingreso como recaudación

Columna “Derecho & Empresa”

SI SUNAT SE LLEVA SU DINERO: ¿ANTE QUIEN RECLAMA?

Andrea  Burgos Luna (*)

Conforme a lo previsto en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, que estableció el Sistema de Pago de las Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central(SPOT, o “detracciones”) SUNAT puede tomar el saldo que el contribuyente tenga en su cuenta del Banco de la Nación en un determinado momento, si se presenta alguna de las causales previstas en la ley. La resolución que concreta este acto señalará que ante esto se  mantiene a salvo nuestro derecho de interponer el recurso de reconsideración, sustentado en nueva prueba, o recurso de apelación, según corresponda, tramitados conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo.

La Administración puede sostener por ejemplo, que el ingreso como recaudación de nuestra cuenta de detracciones corresponde por existir inconsistencias entre las ventas o ingresos declarados y las proyectadas en base a los depósitos en las cuentas de detracciones, “cuya omisión es de S/. …………”.

Asimismo sostiene que, ante la determinación de esta supuesta deuda, que a eso en todo caso debe referirse el término “omisión”, el contribuyente podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, esto por tratarse de una solicitud no contenciosa que no se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por tanto y según lo establecido en el artículo 162º del Código Tributario, las solicitudes que se interpongan contra ésta serán resueltas conforme las normas del Procedimiento Administrativo General.

Ante lo señalado en los párrafos precedentes, debemos decir que no nos encontramos de acuerdo tanto con el ingreso como recaudación del saldo de nuestra cuenta de detracciones, como con lo sostenido por la Administración en cuanto a que si el contribuyente pretende contradecir dicho ingreso como recaudación, ésta se tenga que hacer mediante una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de una obligación tributaria, y por tanto tenga que ser resuelta según las normas del procedimiento administrativo general, y no bajo las normas del procedimiento contencioso regulado por el Código Tributario; esto ya que nosotros consideramos que este tema sí se encuentra vinculado con la determinación de la obligación tributaria.

En este sentido, lo que ocurre en el presente caso, es que la Administración dice que ha encontrado supuestas inconsistencias entre las ventas proyectadas por nuestra cuenta de detracciones y nuestras ventas o ingresos declarados verificados por la Administración en un periodo determinado, es decir, encuentra inconsistencias con la determinación de nuestras obligaciones tributarias contenidas en las Declaraciones Juradas Mensuales de IGV y de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta (PDT 621).

Ante ello, debemos señalar que, cuando efectuamos la declaración de nuestras ventas e ingresos no hemos hecho otra cosa que comunicarle a la Administración que hemos realizado una operación considerada como gravada por el impuesto y que por tanto nos corresponde pagar un monto determinado por esa operación que el legislador, a su vez, también ha considerado que se encuentra afecta al pago de un tributo; y por ello nos preguntamos si es que acaso esto no es más que la determinación de la obligación tributaria hecha por el sujeto pasivo del tributo.

Por otro lado,  el primer párrafo del artículo 88º del Código Tributario sostiene que “La Declaración Tributaria es la manifestación de los hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”.

Y es precisamente porque SUNAT afirma que nuestra determinación no es correcta, sino que lo es la suya, que nos habla de una supuesta “omisión”. Esa omisión no es otra cosa que el resultado de la determinación que ha efectuado la Administración Tributaria, la misma que se contrapone a la nuestra, por lo que en todo caso correspondía emitir una Resolución de Determinación, acto reclamable en la vía del procedimiento contencioso tributario, que se inicia con el recurso de reclamación, como estamos haciendo en este caso.

Es por ello que nosotros consideramos que este tema sí tiene que ver con la determinación de la obligación tributaria, ya que la supuesta inconsistencia que señala la Administración está referida a la determinación del tributo declarado por nosotros y las ventas proyectadas de nuestra cuenta de detracciones (determinación efectuada por SUNAT), por ello es que consideramos que la impugnación de esta acción de la Administración no corresponde hacerla mediante una solicitud que tenga que ser resuelta por la vía del Procedimiento Administrativo General, sino que debe hacerse por la vía de un Recurso de Reclamación conforme al artículo 135º del Código Tributario, el cual establece que son actos reclamables los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria.

(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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