viernes, 16 de agosto de 2013

Afectación a IGV e Impuesto a la Renta de ingresos por transacciones extrajudiciales

Columna “Derecho & Empresa”

CONTRATOS, TRANSACCIONES E IMPUESTOS

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha emitido hace poco un informe (121-2013) que responde a una consulta acerca del caso siguiente: una empresa A contrata con una empresa B para cederle el uso de una planta industrial, pero luego resuelve unilateralmente el contrato y le entrega el uso a una empresa C, por lo cual B demanda tanto a la empresa A como a C; siendo que finalmente el caso termina con una transacción, por la cual C le paga a B una suma para que se desista de la demanda y entregue voluntariamente la planta que venía usando.

Según el informe de SUNAT, esta suma de dinero recibida por B estará afecta al IGV (18%) y al Impuesto a la Renta (30% en el caso del régimen general). En otras palabras, la empresa B vería irse al fisco casi la mitad de lo recibido, pues es obvio que no tendrá costos o gastos aparejados que le den crédito fiscal para el IGV o reduzcan la supuesta ganancia para el Impuesto a la Renta. Si este efecto tributario no fue incluido en el cálculo realizado por la empresa B, para fijar la contraprestación a recibir, habría hecho un  mal negocio.

El informe concluye en esta doble afectación a partir de considerar que desistirse de la demanda, tanto como entregar la planta a C, constituyen servicios al ser “prestaciones” correspondientes a “obligaciones de hacer”, asumidas libremente por B en el marco de una “relación jurídico obligatoria” (la transacción). Hubiera sido interesante que el informe de SUNAT diferenciara algunos supuestos en los que se pudiera exigir una retribución como parte de una transacción, pues no todos son iguales.

Para empezar, si efectivamente la empresa A hubiera ocasionado un daño o perjuicio a la empresa B al resolver unilateral e injustificadamente el contrato original, pudiera ocurrir que el dinero recibido por B correspondiera a una indemnización por tal concepto. Ese daño puede ser “emergente”, por ejemplo el costo de conseguir y trasladar las operaciones de B a otra planta. O puede ser un daño por “lucro cesante”, por ejemplo las ganancias netas derivadas de las ventas de mercadería que la empresa B hubiera podido realizar de haber seguido usando la planta. En el primer caso, es claro que la compensación en dinero por el daño emergente no debería pagar impuestos, en la medida que B no habrá prestado ningún servicio ni obtenido ganancia alguna por esto. Pero en el segundo caso, sí estaríamos ante un ingreso gravado por el lucro cesante, en la medida que se trata de la misma ganancia que, de haberse obtenido en la ejecución normal del contrato, lo hubiera estado de todos modos.

Podemos conceder que, si el documento de la transacción no dijera nada expreso al respecto, el criterio de SUNAT sería aplicable sin mayor obstáculo. Pero, la interrogante es qué diría SUNAT si la transacción expresamente hablara de “daño emergente” y por lo tanto se planteara una seria objeción a considerar este pago como una contraprestación por un “servicio” inexistente; y además qué diría respecto de la deducción del gasto en C, que termina pagando por un daño generado al parecer por A. Si bien es cierto una transacción no es una sentencia, y consiste en concesiones recíprocas entre las partes en conflicto, pensamos que nada impide hablar de “indemnizaciones” en esta clase de contratos.

Del lado de quien ha sufrido el perjuicio y busca una reparación, será necesario prever que el documento de transacción hable de las cosas como son: sea daño emergente o lucro cesante. Y además, dependiendo de lo que se trate, tener presente la posible carga tributaria, como hemos visto. Si estamos del lado de quien paga, debemos asegurarnos de documentar la relación de causalidad entre ese pago y nuestras propias actividades o fuente generadora de rentas, para que no nos cuestionen la deducción de ese gasto.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario