jueves, 4 de julio de 2013

Deducciones y seguros de salud de familiares del trabajador

Columna “Derecho & Empresa”

GASTOS POR SEGURO DE SALUD DE CÓNYUGES

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley del Impuesto a la Renta (art. 37, inc. ll.) permite deducir los gastos por concepto de las primas de seguro de salud que la empresa pague para cubrir los riesgos de enfermedad, no solo de sus trabajadores, sino de sus hijos y de su “cónyuge”. Este último término puede traer algunos problemas, que comentamos a continuación.

Para nuestra legislación civil, cónyuge es la persona que ha contraído matrimonio civil con otra persona del sexo opuesto. Siendo así, es claro que a la empresa no se le puede cuestionar que gaste en esta clase de seguro de salud a favor de los cónyuges (esposos o esposas) de sus trabajadores casados. Ni siquiera importaría si esos cónyuges se hallan separados legalmente o de hecho, en tanto el matrimonio siga vigente.

Por otro lado, sí habría que preguntarse qué pasa con aquellos casos en que el seguro de salud se venía pagando y posteriormente los cónyuges se divorcian. ¿Se le podría cuestionar a la empresa la deducción del gasto por un seguro que ya no beneficia al “cónyuge”? En estricto, la respuesta sería afirmativa, puesto que los divorciados dejan de ser cónyuges. Además, la empresa no estaría obligada a seguir pagando ese seguro en tal supuesto, por lo que el gasto no sería deducible.

Pero hay otro aspecto problemático en esta norma. El término “cónyuge” no incluye las uniones de hecho, conocidas como de “convivencia”, en la cual dos personas sin impedimento matrimonial deciden hacer vida en común para cumplir fines semejantes a los del matrimonio, conforme establece el Código Civil. Entre los derechos que concede la ley a estas personas, están el derecho a gananciales (derechos de propiedad sobre bienes adquiridos en común) y ahora incluso ciertos derechos similares a la herencia. Y el conviviente de un trabajador que está asegurado en el sistema estatal de salud incluso puede ser cubierto por dicho sistema previsional.

Sin embargo, dado el término exclusivo de “cónyuge” consignado en la Ley del Impuesto a la Renta, un auditor de SUNAT puede cuestionar la deducción del gasto por seguro de salud que realiza la empresa a favor del conviviente de un trabajador. Debe decirse que la explicación más probable de la ausencia de ampliación de este supuesto en la ley es que el término “cónyuge” viene de antiguo, sin que el legislador tributario haya recogido los cambios de la legislación civil y previsional en esta materia.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que en caso la empresa otorgara el beneficio del seguro solamente a los trabajadores casados (respecto de los cuales SUNAT no le cuestionaría el gasto), los trabajadores convivientes podrían, con buenos argumentos, alegar una discriminación laboral, generando un problema no querido por el empleador. Lo mismo que si el empleador pretendiera descontar al trabajador conviviente la parte del impuesto que corresponde al gasto no deducible.

Como tampoco sería conveniente que las empresas decidieran no asegurar a nadie, sea cónyuge o conviviente, para evitarse problemas, lo más sensato sería interpretar en sentido amplio la norma tributaria, en especial porque hacer lo contrario sería absurdo e incoherente, ya que el propio Estado a través de ESSALUD concede el derecho a asegurarse a los convivientes, siendo contradictorio que el mismo Estado, a través de SUNAT, pretenda desconocer este derecho tratándose de un seguro privado, pues estaría dejando de respetar el derecho constitucional a la igualdad.

Sin perjuicio de lo señalado, creemos que el gasto no sería cuestionable en caso la empresa tuviera un convenio colectivo, por el cual se obliga a asegurar tanto a los cónyuges como a los convivientes de sus trabajadores, precisamente en aplicación de criterios de equidad e igualdad.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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