lunes, 3 de junio de 2013

Deduccion de incentivos por renuncia y liberalidades compensables


A PROPOSITO DE UN EUFEMISMO LEGAL

Daniel Montes Delgado (*)

Muchas veces se llama a las cosas por otro nombre, de modo que no suenen mal, no sean tomadas con reacción adversa o por “quedar bien”. Es una tendencia muy humana, por supuesto, y no es necesariamente mala. Aún así, cuando el legislador usa un eufemismo dentro de una ley, puede dar lugar a efectos negativos o perjudiciales para alguien. En esta ocasión comentaremos uno de esos casos, a propósito de una reciente resolución del Tribunal Fiscal, reseñada en un medio de comunicación.

Se trata de la posibilidad de una empresa de deducir como gasto, para efectos del Impuesto a la Renta, lo pagado a un trabajador por uno de dos conceptos: a) como “liberalidad” pagada al cese, compensable con la CTS en caso de demanda judicial, o b) como “incentivo por renuncia” pagada al cese también, para que el trabajador cree una empresa propia. El primer concepto está regulado en la Ley de CTS, mientras que el segundo en la ley laboral general.

El Tribunal Fiscal señala con acierto, en el segundo caso, que el motivo de la renuncia (ayuda económica para fundar una empresa) debe probarse, o de otro modo no será deducible, obviamente para evitar fraudes y simulaciones. Es decir, tributariamente, esto es bueno para el empleador, que así no tendrá un sobrecosto a la hora de decidir si otorga o no esta ayuda económica al trabajador. La desventaja de esta figura, desde el punto de vista laboral, es que ese pago no podrá compensarse en caso un juez ordene pagar sumas adicionales a la liquidación, si el trabajador así lo demanda.

Por otro lado, tratándose del primer caso, el Tribunal Fiscal ha confirmado el criterio de que esta “liberalidad” no es deducible para el Impuesto  a la Renta, aunque sí sea compensable con cualquier monto que el juez laboral ordene pagar en caso de un posterior juicio promovido por el trabajador. Esto se debe a que las “liberalidades” son donaciones, y estas son tratadas en la ley del impuesto como gastos deducibles sujetos a condiciones, el primero de los cuales es que estén dirigidos a determinadas personas o para determinados fines, ninguno de los cuales tiene relación con estos pagos efectuados a los trabajadores al cesar en su centro de trabajo. Es decir, en sentido literal, esta “donación” no puede ser deducida, y por lo tanto si el empleador decide pagarla debe tener presente que le costará 30% más por el efecto del impuesto.

Sin embargo, cabe preguntarse si el término “liberalidad” usado en la Ley de CTS, corresponde realmente a lo que se está pagando en estos casos, habida cuenta que es obvio que el empleador paga estas sumas por su efecto compensatorio en caso sea demandado. En otras palabras, es claro que estas sumas suelen pagarse cuando empleador y trabajador deciden ponerle término a una situación conflictiva, negociando las pretensiones del trabajador. En la medida que los derechos laborales son en su mayoría, irrenunciables, estos acuerdos podrían verse desalentados por su inseguridad, ya que el trabajador siempre podría demandar sumas adicionales. Por eso el legislador, reconociendo la utilidad de dejar margen a las partes de solucionar sus conflictos, permite que estas cantidades sean compensables con los beneficios sociales, en caso de una posterior demanda.

El problema es que el legislador no quiso llamarle a esta suma “pago a cuenta de beneficios sociales”, o “suma parcial reconocida al trabajador”, o de cualquier otra forma más sincera. Prefirió usar el término “liberalidad” (cuando esto no es ninguna gracia) porque suena mejor, pero confundiendo las cosas y complicando al empleador que debe asumir una carga tributaria mayor por algo que es un egreso real y que ha beneficiado a un tercero. Sería bueno sincerar el tema, llamar a las cosas por su nombre y aplicar los efectos adecuados, también en materia tributaria, a estos conceptos.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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