lunes, 20 de mayo de 2013

Contabilidad obligatoria para efectos tributarios


¿CONTABILIDAD COMPLETA O INCOMPLETA? HE AHI LA CUESTION

Daniel Montes Delgado (*)

En este mundo moderno, lleno de obligaciones formales por todos lados, se vuelve más imperioso todavía que antes un mínimo de “predictibilidad”, uno de los principales fundamentos de la seguridad jurídica. Ya casi cualquier incumplimiento puede ser sancionado, el contribuyente necesita conocer de antemano las obligaciones que debe cumplir y que le van a ser exigidas en caso de una fiscalización. El problema es que a veces la administración tributaria no es clara ni precisa, poniendo al contribuyente al borde de la esquizofrenia jurídica.

Lo anterior se puede ilustrar con un tema reciente, referido a los libros y registros contables obligatorios. Resulta que el art. 65 de la Ley del Impuesto a la Renta señala dos clases de contabilidad que deben llevar los contribuyentes: una “simplificada” y otra “completa”. La primera para aquellos con ventas menores a 150 UIT, y la segunda para los demás. Ahora bien, ¿qué libros y registros comprende la contabilidad simplificada? La misma norma lo dice claramente: registros de ventas y compras, más un libro diario simplificado, nada más. Cualquier otro libro o registro resulta entonces opcional. En cuanto a la contabilidad completa, esta norma no nos dice qué libros y registros comprende, pero le deja a una norma emitida por SUNAT esa tarea.

Por otro lado, el inciso f) del art. 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que está referida a la depreciación para efectos tributarios, dispone que los contribuyentes deben llevar un “Registro de Activos Fijos” para controlar esa depreciación. De entrada, se podría entender que bastaría con tener un activo fijo cualquiera, para ya estar obligado a llevar este registro, pero no podría decirse que esta sea una obligación universal para cualquier empresa, puesto que es perfectamente posible que una empresa no tenga activos fijos y aún así genere rentas.

La cuestión es: ¿cómo re relacionan el art. 65 de la ley y el inciso f) del art. 22 del reglamento? Una lectura sería aquella según la cual el registro de activos fijos es obligatorio sin importar si la contabilidad es simplificada o completa, aunque esto no sea muy sistemático, pues el art. 65 en ese caso debería haberlo mencionado para no inducir a error a nadie. Pero una segunda lectura sería aquella según la cual ese registro de activos fijos no puede ser parte de la contabilidad simplificada, ya que el listado expreso del art. 65 de la ley no lo menciona, pero sí podría ser parte de la contabilidad completa. Parece que la interpretación correcta es la segunda.

Al menos, así parece haberlo entendido la propia SUNAT, que en observancia del encargo efectuado por el art. 65 de la ley, dictó la Resolución 234-2006/SUNAT, que dispone que la contabilidad completa comprende los registros de ventas y compras, libro diario, libro mayor, libro caja y libro de inventarios y balances.  Como es obvio, no era necesario definir la contabilidad simplificada, en tanto ya la norma de la ley lo había hecho. Hasta aquí, la resolución de SUNAT deja fuera de la contabilidad simplificada al registro de activos fijos.

Pero, lo malo es que a continuación, esa resolución señala algo difícil de entender: que se considerará parte de la contabilidad completa al registro de activos fijos, si es que las normas del impuesto ordenan llevarlo. Si uno lee esta norma, entiende claramente que si habla de “contabilidad completa”, entonces ese registro no puede aplicarse a la contabilidad simplificada, bajo riesgo de pretender que una ley sea corregida por una resolución, cosa que atenta contra todo el sistema. Pero algunos auditores de SUNAT consideran que eso no es así, y que más bien “debe interpretarse” que esta norma de rango inferior a la ley el reglamento, ordena que el bendito registro sea llevado en todos los casos, y por tanto se lo exigen a los contribuyentes con ventas menores a 150 UIT, y hasta los multan por eso. Olvidan que el contribuyente, en temas como este, no está para interpretar nada, sino para que le digan claramente lo que debe hacer. Lo contrario, como dijimos, es empujarlo a la esquizofrenia y al desamparo.
 
(*) Abogado PUCP. MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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