jueves, 23 de mayo de 2013

Limitaciones al ingreso de nuevos socios - Mecanismos


SELECCIONANDO A LOS INVITADOS A LA FIESTA

Daniel Montes Delgado (*)


Cuando dos o más personas se juntan para llevar a cabo alguna actividad económica, pueden hacerlo a través de varias formas jurídicas. Una de ellas es la formación de una “sociedad”, que se sujetará a las reglas de una ley específica, la Ley General de Sociedades (LGS), para armonizar las relaciones entre los socios y entre estos y la sociedad. Ahora bien, como quiera que uno no elige a cualquier persona para ser su socia, cabe preguntarse qué pasa cuando esa persona ya no desea seguir siendo parte de la sociedad, o si, lamentablemente, fallece o queda incapacitada y en su reemplazo aparecen otras personas, que no necesariamente deseamos como socios nuestros.

El caso aparentemente más sencillo es el de los herederos de un socio fallecido. El art. 290 de la LGS permite, en el caso específico de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada (SRL), que el estatuto disponga que la sociedad puede ejercer un derecho a adquirirles sus participaciones a los herederos, al precio que determine un mecanismo de valorización pactado igualmente en el estatuto. En ese caso, los herederos no se pueden oponer a la transferencia de las participaciones, ni discutir el precio, en la medida que el socio fallecido se sujetó voluntariamente a esas reglas. Pero, esto debe preverse expresamente en el estatuto, pues es algo opcional, si el estatuto no dice nada al respecto, no se podrá usar esta fórmula.

En el caso de las sociedades anónimas (SA), no existe en la LGS una disposición similar a la anterior, pero nada impide que el estatuto la establezca, puesto que es un pacto lícito y que no afecta los derechos de los socios, sino que los regula.

Pero no hace falta que una persona fallezca para tener herederos, pues existe la figura del anticipo de legítima, que no es otra cosa que una donación del socio a sus herederos forzosos (cónyuge e hijos). Esto no es una venta, razón por la cual muchas veces los estatutos de sociedades (cualquiera de ellas) no contempla ningún derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los otros socios, para impedir que un heredero ingrese a la sociedad, cuando los demás socios no tienen interés en hacer negocios con él o ella. Sin embargo, de nuevo nada impide que el estatuto incluya una disposición que permita a la sociedad o a los otros socios ejercer un derecho de preferencia en esos casos de transferencias a título gratuito, pactando además un mecanismo de valorización, siendo el más sencillo el del “valor de participación patrimonial”, que resulta de dividir el total del patrimonio (básicamente capital más reservas y utilidades acumuladas) entre el número total de acciones o participaciones. De nuevo, el heredero anticipado no podrá oponerse a esta transferencia. Y lo mismo puede aplicarse a otras formas de transferencia gratuita, como donación a terceros no herederos, liquidación de relaciones de convivencia, separación de patrimonios en caso de socios casados, etc.

Un caso más difícil es el del supuesto en que el socio no fallece, ni pretende transferir su participación en la sociedad, pero por cualquier causa queda incapacitado física o mentalmente para ejercer sus derechos como socio, y en reemplazo de él aparecen sus curadores (potenciales herederos o no) o representantes legales designados por el consejo de familia o por un juez, según el caso. No nos queda tan claro si es posible prever este supuesto en el estatuto y forzar una transferencia a favor de la sociedad o de los otros socios en este caso, habida cuenta que es posible que el estado de incapacidad no sea permanente y se pudiera estar vulnerando algún derecho del socio incapacitado, además del hecho de que formalmente sigue siendo socio, no como en los casos anteriores en que deja de serlo. En todo caso, pensamos que este supuesto puede regularse a través de un pacto de accionistas, como una obligación de venta con una condición suspensiva, ligada a supuestos como este. En suma, mecanismos para limitar la inclusión de nuevos socios no deseados existen , solo es cuestión de usarlos adecuadamente.

(*) Abogado PUCP. MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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