jueves, 15 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PRÁCTICAS CREATIVAS DE LOS MUNICIPIOS POR EL IMPUESTO PREDIAL

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Los municipios suelen ponerse creativos, al inicio de cada año, para tratar de aumentar su recaudación del Impuesto Predial, incluso apelando a prácticas que no respetan ni la Ley de Tributación Municipal ni el Código Tributario; iniciando cobranzas indebidas. Vamos a comentar algunas de ellas, que pueden variar con matices dependiendo de la municipalidad de que se trate.

 

Empecemos por el abuso en la emisión de órdenes de pago. Puede ocurrir que una empresa haya declarado y pagado su impuesto, pero luego le notifican una orden de pago que habría sido emitida y fundamentada en una indebidamente denominada como “nueva” declaración del impuesto predial, que pretende, aunque sin decirlo, sustituir a la Declaración del Impuesto Predial presentada por la empresa. Ocurre que la supuesta nueva “declaración” ha sido emitida a partir, aparentemente, de una fiscalización realizada a las instalaciones de la empresa, que puede ser, por ejemplo, una planta agroindustrial.

 

Sin embargo, conforme a la ley del impuesto, solo fue la primera declaración presentada por la empresa (o, en su caso, la emitida por el municipio), la que cuenta como tal. En el primer caso, la empresa habría realizado la determinación antes de que el municipio la hiciera, o en aquellos municipios que no dispongan de los sistemas de emisión. En el segundo caso, la declaración emitida por el municipio es la que debe tener la calidad de tal, pues es aquella respecto de la cual se aplica la regla de que, siendo emitida por el municipio en lugar del contribuyente, se toma por la declaración de este último si no es objetada dentro del plazo para el vencimiento, esto es, el 28 de febrero de cada año. Como sea, en estos casos la empresa tenía su declaración presentada o hizo suya la del municipio y, conforme a ello, hizo los pagos del impuesto.

 

Siendo así, ya no correspondía que el municipio emitiera la “nueva” declaración, pues ya existía una. Y si el municipio quería modificar esa única declaración original, en especial si se trataba de modificarla a partir de una fiscalización, lo que debía hacer era emitir una resolución de determinación, conforme lo disponen el artículo 75 y 76 del Código Tributario.

 

Por tanto, aunque el municipio la denomine como orden de pago, la verdadera naturaleza de este acto es la de una resolución de determinación, ya que como tal y como expresión de la indebidamente denominada nueva declaración, contiene los elementos de la determinación de la base imponible y el tributo respectivo. Por ello, esta resolución de determinación es reclamable sin pago previo, conforme lo establece el artículo 136 del Código Tributario. Y por ello mismo, conforme al artículo 119 del mismo Código Tributario, debe admitirse a trámite esta reclamación al mismo tiempo que se suspende la cobranza coactiva, pues es manifiestamente improcedente que se le siga considerando como una orden de pago, además de que la supuesta deuda que pretende establecer la citada fiscalización podría haber sido incorrectamente determinada.

 

Eso nos lleva a otra práctica de los municipios que no debería permitirse. Y esa es la determinación que suele realizar el municipio, basada en una incorrecta fiscalización y recálculo de la base imponible a partir de los valores unitarios de construcción de las instalaciones de las empresas; en el caso comentado, una planta agroindustrial. Lo primero es que, a la propiedad, precisamente por ser una planta agroindustrial, le corresponde la Tabla 4 de depreciación para los valores unitarios, aprobados por el Ministerio de Vivienda, y no la Tabla 1, que es para construcciones de tipo doméstico. Este solo “error” que no pocas veces es intencional, determina valores unitarios incorrectos, los que deben revisarse respecto de todos y cada uno de los rubros de las hojas PU. Solo como ejemplo, podemos señalar que para una construcción industrial con material predominante ladrillo, con una antigüedad de 8 años y estado de conservación bueno, le corresponde una depreciación de 16% y no de 11%, como erradamente podría haber señalado la “nueva” declaración, para la mayoría de rubros. En otros casos se toma como “piscina” lo que en realidad es un reservorio o depósito de agua muy básico. Y así por el estilo.

 

Lo anterior demuestra que la fiscalización realizada por el municipio (si realmente la hubiera realizado) habría sido incorrectamente llevada a cabo, en cuanto a los factores de depreciación, elementos estructurales y acabados. Y de este modo incorrecto, el valor de la base imponible se puede aumentar artificialmente.

 

Le toca a la empresa interponer el recurso de reclamación contra la orden de pago alegando su verdadera naturaleza de resolución de determinación, lo que le faculta a reclamar sin pago previo; asimismo, tendrá que ofrecer como medio probatorio, en esta reclamación, una nueva inspección del municipio, realizada con mayor detalle y objetividad, así como verdadera evidencia gráfica, para desvirtuar esos “errores” del municipio.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 13 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿ANTICIPO DE CLIENTES, CUENTA POR COBRAR O PASIVO FALSO?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Es una práctica común entre las empresas que venden materiales de construcción y sus clientes que ejecutan obras, que se emitan facturas anticipadas por la mercadería que el contratista proyecta comprar; procediendo más tarde a ir aplicando ello a los retiros de mercadería parciales; pudiendo haber en medio de ese proceso un corte de ejercicio anual. Esa práctica corresponde a aspectos como capacidad de almacenamiento, aseguramiento de precios, destino de adelantos de obra recibidos para sustento de valorizaciones, etc. Eso es lo que está en el origen del polémico caso que comentamos en esta oportunidad.

 

SUNAT hace un reparo sobre base presunta como ventas omitidas, tras haber aplicado el procedimiento de determinación del artículo 70 del Código Tributario (patrimonio no declarado por coeficiente resultante de considerar ventas sobre inventarios), al haber asumido que los montos registrados como anticipos de clientes en el balance del ejercicio no tienen tal calidad, por no haber recibido la misma cantidad de dinero dentro del mismo ejercicio, sino que ese dinero se habría recibido de los clientes en ejercicios posteriores (esencialmente; con lo cual deduce que la empresa habría tenido un patrimonio no declarado por los mismos montos.

 

¿Por qué SUNAT le atribuye ese supuesto patrimonio no declarado? La respuesta es que considera que se trata de un pasivo falso, y además señala que por tratarse de un “pasivo inexistente” sería de aplicación el numeral 4 del artículo 64 del Código Tributario (causal de determinación sobre base presunta por declarar pasivos falsos). Y es que, conforme indica en su requerimiento, SUNAT exigía que la empresa demuestre que el dinero correspondiente a esos anticipos había sido recibido en calidad de tal. Y eso lo señala porque en un requerimiento anterior ya había observado la Cuenta por Pagar Diversa en la que se reflejaban los anticipos de clientes, conforme a la normativa contable que obliga a informar como un pasivo el anticipo de clientes, pese a que el anticipo se registra en cuentas de activo.

 

SUNAT sostiene, en suma, que una parte de lo registrado como cuenta por pagar diversa en el balance del ejercicio no se trata de anticipos de clientes, porque a su modo de ver solo puede ser anticipo de clientes el dinero recibido de los mismos hasta el cierre del respectivo ejercicio anual. Por eso exigía los comprobantes de pago emitidos en calidad de anticipo y la evidencia del dinero recibido a propósito de tales entregas de dinero.

 

Y, como evidencia de que el dinero reparado no se recibió dentro del ejercicio, SUNAT señala dos circunstancias, una para cada grupo de facturas: a) para unas facturas sostiene que en los documentos de la contabilidad aparecen como cobradas esas facturas, por lo que demuestran que el dinero no se recibió porque las mismas cantidades de dinero aparecen disminuidas a través de notas de créditos, y b) para otras facturas sostiene que los propios documentos demuestran que la cobranza de las mismas fue realizada en ejercicios posteriores, por lo que no puede tratarse de anticipos de clientes.

 

SUNAT no ha tenido debidamente en cuenta que la empresa ha emitido los comprobantes de pago anticipadamente a las ventas de mercaderías, precisamente porque las mercaderías estaban pendientes de entrega. Y si no se ha entregado las mercaderías no se ha concretado la venta ni devengado el ingreso para el Impuesto a la Renta, por lo que, llegado el caso que el cliente desista de comprar, la empresa tendría que disminuir el valor de venta de esos comprobantes emitidos en el mismo importe de la venta no concretada. Si no fuera así se tendría una situación en que, a pesar de no poder cobrar nunca ese dinero porque no se llegó a vender la mercadería, la empresa tendría registradas facturas por cobrar que solo aumentarían su activo innecesariamente.

 

Y es que SUNAT no cuestiona el tratamiento de las facturas observadas en cuanto al devengo del ingreso y del respectivo costo. Es decir, SUNAT reconoce que es correcto que por la parte de las mercaderías no entregadas no se considere devengado el ingreso ni el costo en cada ejercicio, lo cual es consistente por supuesto con las reglas del artículo 57 y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta, así como con la aplicación de los criterios de la NIIF 15. Si esto es así, SUNAT se contradice al pretender que se mantenga como una cuenta por cobrar común y corriente, la parte de las facturas emitidas anticipadamente, pero cuyas mercaderías no fueron entregadas al cierre del ejercicio.

 

Esa contradicción solo se explica porque para SUNAT solo puede existir como registro contable de un “anticipo de clientes” la figura en la cual ese cliente ha entregado dinero en efectivo a la empresa y esta queda a la espera de que se concrete una venta futura, y emitiendo por tanto solo un comprobante por el concepto de “anticipo”, el mismo que será objeto de aplicación cuando se concrete la venta. SUNAT no ha querido entender que, en el caso comentado, en que se emitieron anticipadamente las facturas, la parte que no ha sido materia de la entrega de mercaderías al final del año debe reconocerse como un anticipo, porque no se ha concretado su venta ni se ha devengado el ingreso, por lo que no es seguro que hacia la empresa fluyan los beneficios económicos de esa operación. No será un caso típico de lo que es un anticipo de clientes, pero es la única forma en la cual se puede controlar por un lado la cuenta por cobrar (por la parte de la mercadería entregada) y por otro la mercadería por entregar. La empresa, en cada oportunidad que ha entregado esa mercadería facturada anticipadamente ha aplicado esa entrega como una venta que afecta directamente al anticipo registrado, de modo que controla así tanto el devengo de sus ingresos como el costo asociado a los mismos, y distingue lo que es una verdadera cuenta por cobrar de lo que es un recurso que puede llegar a la empresa, pero que depende de que se concrete una venta futura al momento de la entrega de las mercaderías.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 12 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿PARA QUE SIRVEN LAS SOCIEDADES ANONIMAS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El título de este artículo en realidad se aplica a cualquier forma de actividad empresarial, pero lo tomamos a propósito de un artículo del célebre economista Martin Wolf, publicado en el diario El Comercio hace ya varios años, en el cual se postula que el comportamiento indebido de muchas sociedades anónimas (y otros tipos de sociedades o personas jurídicas que viabilizan los emprendimientos de las personas), desde la corrupción, pasando por la explotación de los trabajadores o la contaminación ambiental y otras prácticas condenables, se debe en buena cuenta al principio de que la labor de los administradores (gerentes y directores) de esas empresas debe estar orientada a maximizar el valor para el accionista, es decir, a rendirle dividendos o acumular plusvalías que luego puedan transferirse por un mayor valor, llevando hacia los dueños de la empresa esos beneficios. Y añade que en tanto los administradores sean recompensados exclusiva o principalmente por conseguir estos resultados, el sistema no funcionará como se debe. Y que la solución pasa por entender, desde los dueños o accionistas, que las empresas existen para algo más que sacar beneficios mayores y más rápido.

 

Por supuesto, estamos de acuerdo en que los administradores, en tanto personas, pueden verse tentadas de hacer algo indebido si eso les ayuda a conseguir mejores resultados y por ese camino conseguir para ellos mejores recompensas. Eso es obvio. Pero eso se puede decir no solo de las sociedades y personas jurídicas, sino de cualquier otra persona, como el mecánico de autos que se “inventa” defectos en el auto de su cliente para cobrarle por hacer algo innecesario, o el joyero que rebaja la calidad de la joya que le ordenan confeccionar, etc. La causa de ello no es la naturaleza de la sociedad anónima o de las empresas en general, o del modelo capitalista de mercado, sino la naturaleza de las personas, que al menos en mucho tiempo no va a cambiar, dados nuestros condicionamientos evolutivos.

 

El derecho, que es otra invención humana, ha diseñado soluciones imperfectas (como toda creación humana) para este problema general: se castiga las desviaciones que apartan los actos humanos de las conductas deseadas por la sociedad. Si los humanos pueden inclinarse a portarse mal debido a las recompensas que pueden obtener, el derecho pretende lograr lo contrario por la vía de sancionar esa conducta indebida, de modo que al final las personas tengan más temor del castigo que ambición por conseguir la recompensa por medios ilícitos. El sistema no es perfecto, qué duda cabe, pero funciona más o menos bien desde hace muchos siglos y todavía no inventamos nada mejor.

 

Así, al atribuirle responsabilidades civiles y penales a los administradores de las sociedades, se supone que ellos tendrán más incentivos para portarse bien (evitar el pago de indemnizaciones o evitar la cárcel), que incentivos para no hacerlo (conseguir resultados a cualquier costa). Ese es el verdadero control sobre las personas jurídicas o empresas en general. Asumir que los accionistas o propietarios van a tomar en sus manos el control minucioso de lo que hacen los administradores, partiendo de su concientización de lo que debiera ser una empresa, es utópico. Hacerlos responsables a ellos (los accionistas) tampoco es una solución, desde que nuestra economía moderna se basa en el dinero como medida de las inversiones, los riesgos y los resultados. Sin embargo, hoy en día, bajo la figura del “levantamiento del velo societario” y otras parecidas, se pretende que el derecho castigue a quien pone en riesgo su patrimonio para desarrollar una actividad económica, encargando la administración de sus negocios a otras personas, que pueden comportarse mal, sin duda, pero sin que necesariamente ello haya sido de conocimiento de los propietarios o bajo su influencia.

 

El accionista quiere retornos por su inversión y eso está bien. La tarea de lograr que en el camino las empresas que reciben esas inversiones consigan resultados adicionales más allá del mero retorno corresponde a los administradores, pero por la vía de comportarse conforme a las normas que regulan la actividad económica. La prosperidad general, descrita por Wolf como objetivo último de las empresas (debiera decir, de todas las personas), se alcanzará siempre que la mayor parte de las empresas hagan lo debido porque sus administradores lo hagan también, por temor al castigo. Pero eso sucederá siempre y cuando ese castigo llegue y sea ejemplar, ambas cosas que se echan de menos en el mundo moderno y especialmente en nuestro país. Parece correcto que los inversionistas pongan en riesgo su patrimonio también por las consecuencias legales, pero es demasiado pedir que no pase nada malo solo porque los accionistas entiendan que sus empresas deben servir a esa prosperidad general de la sociedad antes que a nada. Desde Adam Smith tenemos presente que el perseguir el interés particular puede beneficiar al interés general, sin que eso implique que cada persona ponga en primer lugar a ese interés general. La humanidad no es así.

 

El derecho no espera tanto de las personas, por eso castiga antes que premia. Otras ciencias sociales pueden permitirse soñar con mundos mejores a partir de su optimismo en la naturaleza humana, pero el derecho es más bien pesimista al respecto. Pese a ello, el derecho ha logrado avances importantes con su método a lo largo de la historia, o de otro modo no estaríamos aquí, ni se habría generalizado, como lo ha hecho, la idea de que las libertades de las personas son exigibles como derechos (castigando a quienes los vulneran). El problema no son las leyes, sino lo que hacemos individual y colectivamente con ellas. Y, la verdad sea dicha, no lo estamos haciendo bien en estos tiempos. Ni siquiera con la redacción de esas mismas leyes. Aunque ni siquiera ese problema es de ahora, ya lo señalaba Alfonso el Sabio en sus Siete Partidas, sobre lo que deben ser las leyes:

“Las leyes han de ser cumplidas y cuidadas y miradas para que sean hechas con razón y las cosas hechas según naturaleza; las palabras de las leyes han de ser claras para que todo hombre la entienda y guarde en su memoria: Otrosí deben ser sin escasez y sin punto para que los hombres del derecho saquen razones torcidas por su maldad, y muestren la mentira por verdad y la verdad por mentira.”

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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domingo, 11 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CORRUPCION, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION TRIBUTARIA: DIFERENCIAS

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

En estos tiempos en que la justicia se ha vuelto mediática, escuchamos con frecuencia sobre casos en que se acusa a una persona, que es o ha sido funcionario público, de corrupción pero al mismo tiempo se habla de que habría cometido otro delito, el de lavado de activos, e incluso se liga todo lo anterior a un caso de evasión tributaria. Del mismo modo, al ser confrontada esa persona con las acusaciones, suele proclamar su inocencia señalando que “autoriza” el levantamiento de su “secreto bancario y tributario”, o que no tiene ningún “desbalance patrimonial”. Todo esto provoca entonces que exista confusión entre estas figuras jurídicas y su tratamiento, por lo que vamos a tratar de establecer algunas diferencias y sus posibles relaciones.

 

En primer lugar, queda claro que cualquier acto de corrupción entre un funcionario público y terceros para causar perjuicio al Estado (colusión, peculado, tráfico de influencias, etc.) constituye delito, pudiendo traducirse ello en un enriquecimiento del funcionario. Como no siempre es posible establecer de forma exacta la cuantía de lo indebidamente obtenido por cada acto ilícito, en los casos en que los mismos hayan sido sucesivos, existe una tipificación del delito de “enriquecimiento ilícito” en el Código Penal, que consiste en que el funcionario, “abusando de su cargo” se enriquezca ilícitamente. En este caso, lo más importante es el enriquecimiento del funcionario (o de testaferros suyos), más que el abuso del cargo, pues este último se presume al comprobarse que el funcionario tiene un desbalance patrimonial, lo que se entiende como una notoria diferencia entre su patrimonio anterior y el incremento del mismo, considerando sus ingresos lícitos como funcionario y otros que pudiera tener. Para defenderse de esta clase de acusación el funcionario debe demostrar que no hay tal desbalance porque los ingresos no son suyos o porque tiene ingresos lícitos suficientes.

 

Por otro lado, puede ocurrir que SUNAT fiscalice a una persona (sea funcionario público o no), debido a que le detecta un “incremento patrimonial no justificado”, usualmente a través de sus movimientos bancarios, ya que al comparar estos movimientos con su declaración jurada de Impuesto a la Renta, hay una evidente desproporción: al parecer, a esta persona le ingresa más dinero del que ha declarado, pudiendo presumir SUNAT que la diferencia obedece a ingresos que debieron pagar el impuesto pero que no se han declarado. En este caso, a SUNAT no le interesa descubrir si ese incremento del patrimonio tiene como causa la comisión de delitos, porque si le constara que es así (por ejemplo, en el caso de un narcotraficante o de un funcionario corrupto) no debería cobrar un mayor impuesto, sino dejar todo el asunto en manos de la fiscalía para que persiga esos delitos en la vía penal. De nuevo, la persona auditada por SUNAT por esta causa deberá tratar de demostrar o que no existe el incremento de su patrimonio o que el mismo no debía pagar más impuesto que el ya pagado.

 

Entonces, ¿puede ocurrir que a un funcionario o ex funcionario público SUNAT le detecte un incremento patrimonial no justificado, y que por otro lado la Fiscalía le inicie una investigación por enriquecimiento ilícito? La respuesta es que sí, porque son ámbitos diferentes de actuación, pudiendo generarse una deuda tributaria, por un lado sujeta a una cobranza coactiva, y de otro una investigación penal que puede incluir embargos sobre los bienes del funcionario.

 

Y en el caso del delito de lavado de activos, este se puede cometer por parte de cualquier persona que, presumiendo o debiendo presumir el origen ilícito de dinero o de algún otro bien, lo adquiere, utiliza, convierte, guarda, administra o realiza algún otro acto tendiente a ocultar o proteger esos bienes ilícitos. El origen ilícito del dinero puede consistir en una amplia gama de delitos, incluyendo los de corrupción y los delitos tributarios (evasión). Esta figura incluye, aunque sea un tanto discutible, el caso del “auto-lavado”, es decir, el caso de la persona que por sí misma obtiene las ganancias ilegales y después procede a realizar actos de conversión u ocultamiento de las mismas. Por ejemplo, si un funcionario público, a fin de “blanquear” el dinero recibido por coimas, constituye una empresa individual de responsabilidad ilimitada (EIRL), a través de la cual simula realizar operaciones de ventas o servicios con pagos recibidos en efectivo, que luego puede transferirse a sí mismo como utilidades. En el caso de un testaferro, suele ser común que la fiscalía intente demostrar que la adquisición de un bien de origen ilícito se llevó a cabo solo en apariencia, partiendo del supuesto que ese testaferro no disponía de patrimonio suficiente para haberla llevado a cabo en realidad.

 

Volviendo al caso de nuestro funcionario público ya acotado por SUNAT por incremento patrimonial no justificado e investigado por la fiscalía por enriquecimiento ilícito, ¿podría además ser investigado por lavado de activos si se detecta que ha usado como testaferros a familiares para esconder bienes inmuebles adquiridos con dinero sucio? La respuesta es, de nuevo, que es perfectamente posible ello. Por supuesto, cada figura tiene sus requisitos y además consecuencias diferentes. A SUNAT no le interesa meter a la cárcel a esa persona, solo hacerse cobro de la supuesta deuda tributaria. A la fiscalía le puede importar castigar el delito de corrupción, pero siendo que el lavado de activos tiene una pena de prisión mayor en muchos casos, puede preferir hacer énfasis en el lavado de activos.

 

Tanto en el delito de enriquecimiento ilícito como en el de lavado de activos, la fiscalía suele requerir a SUNAT que informe sobre las declaraciones juradas y pagos realizados por el investigado, así como sobre las acciones de fiscalización que se le hubieran realizado. Pero eso no implica que SUNAT deba realizar fiscalización alguna a pedido de la fiscalía, pues tiene autonomía para hacerlo cuando ella misma lo decida. Y tampoco es que esos pedidos de información de la fiscalía sirvan de mucho, puesto que los ingresos declarados tributariamente puede que no sean los únicos ingresos lícitos que haya tenido el investigado y con los que puede defenderse de la acusación.

 

¿No declarar un ingreso obtenido ilícitamente puede constituir un delito de evasión tributaria? No, ya que, si se demuestra que el ingreso proviene de otro delito, no podemos hablar de tributos debidos legalmente. Las actividades criminales, como es obvio, no deben pagar impuestos porque de otro modo el Estado las estaría legalizando, lo cual es inadmisible. Es evidente, sin embargo, que la figura del incremento patrimonial no justificado es una excepción a esta regla, pero requiere que el Estado (SUNAT) se haga de la vista gorda y no quiera ver el delito, pero sí la falta de declaración. Por otro lado, la evasión requiere de actos de engaño o fraude, que busquen esconder el hecho generador, y no incluir el ingreso en una declaración no es un engaño, es una omisión de orden administrativa, sancionada con una multa.

 

Lo que sí puede ocurrir es que, cometido un delito de evasión tributaria, como es por ejemplo el comprar facturas falsas para pagar menos IGV, el dinero ilícito así obtenido se convierta, a fin de que no sea detectado, a través de la simulación de otros negocios lícitos en lo formal, con lo cual habrá una confluencia de los delitos de lavado de activos y de evasión tributaria (aquí ya no aplica la figura del incremento patrimonial no justificado, que solo va en el campo administrativo tributario).

 

Pero ¿qué pasa si estamos de nuevo ante nuestro funcionario público corrupto, que para ocultar el origen ilícito del dinero o el patrimonio recurre a simular negocios formalmente lícitos, pero que además, en la ejecución de esos otros negocios, incurre además en fraude tributario, comprando facturas? Puede ocurrir por ejemplo que, el funcionario no pueda demostrar con ingresos lícitos la inexistencia de desbalance patrimonial, si esos otros negocios aparecen iniciados con capitales sin justificación legal, con lo cual es aplicable la figura del enriquecimiento ilícito. Y a la vez, puede ocurrir que esos negocios, como dijimos, hayan usado facturas falsas para pagar menos IGV, con lo cual habría cometido igualmente el delito de evasión tributaria. Y también puede ocurrir que sea perseguido por lavado de activos, si todo esto lo hizo con ese mismo afán de ocultamiento del dinero sucio.

 

Como es lógico, en el caso de una persona que no es funcionario público, puede confluir igualmente la evasión tributaria con el lavado de activos. Pero, siempre es necesario distinguir las figuras, porque cada una de ellas tiene sus requisitos para que se configuren y no todos los medios de prueba sirven para lo mismo. Por ejemplo, no es correcto que un fiscal investigue a un funcionario público por enriquecimiento ilícito partiendo de un mal indicio como sería que a ese funcionario SUNAT le haya realizado una acotación por incremento patrimonial no justificado.

 

El problema, en resumen, empieza porque la ley penal ha considerado al lavado de activos como un delito autónomo, cuando en realidad no lo es, sino que es subsidiario de un delito previo con el cual se consigue el enriquecimiento que ha de “blanquearse”; cuando quizá lo mejor sería que el lavado de activos fuera solo un agravante en el caso de otros delitos. Y el problema se acentúa porque las fiscalías no suelen diferenciar las cosas, y las confunden en el desarrollo de sus investigaciones, provocando una confusión todavía mayor en el público. Si se diferenciaran las figuras como es debido, quizá se encausarían las investigaciones como se debe, y no se recurriría tanto al lavado de activos, que suele causar investigaciones eternas que finalmente a poco o a nada conducen, salvo a hacer de los mismos fiscales otras figuras mediáticas, cosa que no necesitamos.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 9 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CUANDO ME CORRIJO SIN DECIR QUE ME CORRIJO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

No estamos acostumbrados a ver que las autoridades corrijan sus errores al tiempo que admiten su culpa en el entuerto que habían generado con sus decisiones anteriores; será porque eso casi nunca pasa. Y SUNAT no es la excepción. El Informe 131-2025 que ha sido emitido el 31 de diciembre último lo demuestra una vez más.

 

Este informe corrige el desaguisado que armó la propia SUNAT hace pocos años, cuando se le ocurrió a algún genio que se podía argumentar que la compensación del saldo a favor del IGV que tienen los exportadores solo podía compensarse si el PDB Exportadores se presentaba el mismo día que el PDT 621 (“conjuntamente” fue el término usado para este absurdo), a partir de una disposición del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (RNCN aprobado por el Decreto Supremo 126-94-EF) que resultó, conforme a esta interpretación, ser en apariencia de mayor jerarquía que los artículos 34 y 35 de la Ley del IGV. Lo peor es que el Tribunal Fiscal, poco dado últimamente a analizar debidamente las interpretaciones recaudatorias de SUNAT, ha confirmado varios casos de estos.

 

Sobre este caso del SFMB y la arbitrariedad consiguiente desarrollada en muchas fiscalizaciones, acciones inductivas y emisión de órdenes de pago ilegales, ya hemos escrito anteriormente. Lo que resaltaremos en esta nota, en primer lugar, es el sustento del informe de SUNAT. Señala al final del documento y en una nota a pie de página, que el procedimiento para presentar el PDB exportadores que fuera aprobado por su Resolución 157-2005/SUNAT no señaló que ese PDB debiera presentarse conjuntamente con el PDT 621 para validar la compensación; precisamente esa fue, dice, “la razón por la cual la normativa contenida en la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT no incluyó tal condicionamiento”.

 

Es decir, el problema no lo ha causado SUNAT con su novedosa interpretación del RNCN después de casi dos décadas respecto de ese reglamento aprobado por el Ministerio, alejándose del sano criterio de entender que el bendito artículo 8 de ese RNCN no era aplicable a las compensaciones automáticas del SFMB con los pagos a cuenta del PDT 621. No, la causa del problema fue que, a pesar que SUNAT sabía desde un comienzo (y por eso se fueron a buscar la vieja norma sobre el PDB exportadores) que no era así, el RNCN fue el que vino a confundirlos y causar todo el embrollo. No, SUNAT no quiso negarles su derecho a los exportadores para conseguir mágicamente mayor recaudación, cómo puede pensarse eso; si la culpa es de otros, ellos solo se limitaron a aplicar una norma imperfecta.

 

Esto es de una hipocresía muy imaginativa. Para empezar, la resolución de SUNAT sobre el procedimiento de llenado y presentación (presencial, con un diskette de 1.44 MB) del PDB Exportadores, no podía decir nada de la supuesta presentación conjunta con el PDT 621, porque no era su finalidad regular tal cosa. El RNCN solo le autorizaba a regular la forma de presentación de la información para efectos de las devoluciones y compensaciones. Pero bueno, siempre se puede tratar de esquivar responsabilidades en el sector público.

 

Ahora bien, restan varias interrogantes. ¿Los reclamos que tienen en curso ante SUNAT los contribuyentes perjudicados por sus órdenes de pago ilegales, serán declarados fundados? Dado que este informe fija una posición distinta a la que sustentó esas órdenes de pago, sería de esperar que así fuera; faltaba más.

 

Pero, ¿y los recursos de apelación en trámite ante el Tribunal Fiscal? Ese tribunal no está obligado a seguir las interpretaciones de SUNAT, por más que se trate de una corrección de una arbitrariedad evidente. ¿Acaso el tribunal usará la misma excusa de la resolución del año 2005 para cambiar su criterio y resolver conforme a ley desde ahora? Sin importar cuál sea la excusa que usara, es de esperar que dé marcha atrás; tampoco importa que reconozca o no su error o le eche la culpa a alguien más. Pero, habrá que esperar a ver que sostiene en las primeras resoluciones que emita después de este descubrimiento de SUNAT de que siempre tuvo la razón pero no le hicieron caso.

 

¿Y los casos que, después de las increíbles resoluciones del Tribunal Fiscal se han ido a la vía judicial del contencioso administrativo? ¿Se podrá confiar en que los jueces vayan a seguir la excusa nueva, o persistirán en el error evidente, llevados por la inercia que también suele afectarles a veces en los temas tributarios? Ojalá se imponga la razón. Mientras tanto, no hay que saludar el sano criterio de SUNAT que corrige al Tribunal Fiscal, como algunos han hecho; el absurdo lo generó ella misma, pero es incapaz de reconocerlo.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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miércoles, 7 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

PÉRDIDA DEL DERECHO DE USUFRUCTO APORTADO A UNA SOCIEDAD

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Los aportes de los socios a la sociedad pueden ser tanto dinerarios como no dinerarios. Eso incluye la transferencia de los derechos de propiedad sobre bienes, registrados o no; pero además pueden aportarse otros derechos reales inscritos, dada la amplitud del artículo 22 de la Ley General de Sociedades (LGS) y tal como lo prevé el Reglamento del Registro de Sociedades (RRS). En el caso que comentamos aquí, se trata de un aporte del derecho de usufructo sobre un terreno con aptitud agrícola.

 

¿Cómo así? Pues, una persona natural propietaria del terreno realizó un anticipo de legítima a favor de sus hijos sobre el mismo, pero incluyendo un derecho de usufructo a su favor a título gratuito, de por vida. Como no pensaba morirse en el futuro cercano, luego aportó ese derecho de usufructo inscrito a su favor a una sociedad a la que ingresó por invitación de otros socios, por un plazo de diez años. La valorización del aporte tuvo en cuenta el valor razonable similar de lo que hubiera costado un arrendamiento del terreno. Dado que se trataba de un derecho de duración limitada, la sociedad empezó a amortizarlo con efecto en sus resultados, en el mismo plazo de una década.

 

Y sucedió lo que no debía pasar: el socio aportante del usufructo falleció a los tres años del aporte y sus hijos recibieron sus acciones en herencia. Pero, además, conforme al Código Civil, al fallecer el titular original del usufructo, este se extinguió también para la sociedad (la cesión del usufructo no incluyó nada al respecto). Si los hijos del socio hubieran renovado el usufructo con la sociedad, no hubiera cambiado nada. Sin embargo, lo que hicieron fue exigir la devolución del bien, con lo cual la sociedad tuvo que enfrentar el efecto de la pérdida de lo invertido en la habilitación del terreno para los cultivos y en los cultivos mismos, instalaciones y demás.

 

Como la sociedad explotaba otros terrenos además del devuelto, los socios antiguos decidieron en junta reducir el capital por la cancelación de las acciones de los herederos, alegando que, al extinguirse el usufructo, la base del valor de sus acciones también había desaparecido; por tanto, los excluyeron sin reembolso de valor alguno por sus acciones. Los herederos no se quedaron satisfechos con esto, por lo que exigieron alternativamente anular la exclusión como socios, o el reembolso del valor del aporte de su padre sobre la base del valor patrimonial de la empresa, dado que había resultados acumulados provenientes de otros campos cultivados (fue justamente por eso que los otros socios los excluyeron). Y por si fuera poco solicitaron, además, dado que tenían más del 20% del capital, una distribución obligatoria de dividendos del año anterior, antes de que termine el ejercicio actual de la pérdida por la extinción del usufructo que reduciría grandemente los resultados acumulados.

 

Confesamos que no tenemos una conclusión definitiva acerca de qué parte en esta controversia puede tener razón. En principio, el valor del aporte tiene efectos societarios en el momento de su realización y no más allá, por lo que los herederos parecen tener razón en que, o no hay motivo de ser excluidos, o debe haber algún criterio de valoración para el reembolso de sus aportes (los de su padre, en realidad, pero ahora suyos). Cosa distinta es que la pérdida del usufructo genere en paralelo una pérdida económica que reduzca el patrimonio total, pero eso no necesariamente reduce el capital; y, si la pérdida fuera tan grande que hubiera necesidad de reducir en efecto el capital para compensarla, conforme a las reglas generales de la LGS todos los socios deberían soportar tal reducción en forma proporcional; a menos que un pacto de accionistas señalara lo contrario (ese pacto que justamente fue lo que faltó al momento de recibir el usufructo).

 

Por otro lado, tampoco parece justo que los herederos mantengan los derechos que como accionistas les franquea la LGS, pese a que son sus propios actos los que propician las pérdidas de la sociedad. Y tampoco se presenta como equitativo el que los mismos herederos soliciten una distribución de utilidades a la que no había contribuido el aporte fugaz de su padre; lo malo es que el estatuto de la sociedad no tenía regla alguna que hubiera previsto algo de este drama (estatuto que podía haber sido modificado justamente cuando se recibió ese aporte del usufructo como si de un presente griego se tratase).

 

Para colmo de males y como corolario de esta serie de eventos desafortunados, tiempo después de ellos la sociedad es fiscalizada por SUNAT y, curiosamente, no reconoce ni la amortización del intangible por el aporte del usufructo después de su pérdida, porque no habría contribuido en nada a la generación de rentas; ni reconoce la pérdida o egreso que sufrió la sociedad cuando tuvo que retirar los bienes e instalaciones del terreno devuelto, por la misma razón de que supuestamente no habrían contribuido a generar renta alguna; menos cuando todo ello se generó por recibir un aporte riesgoso. Y, por supuesto, esto tampoco parece justo, por más que las pérdidas pudieran derivarse de la falta de diligencia o previsión de la sociedad y de sus socios al recibir esa clase de aporte.

 

Llegados a este punto de la nota, debemos señalar que, a diferencia de lo que normalmente publicamos, este caso es inventado en buena parte, aunque inspirado en un hecho real que le sirvió como base. Hemos querido ilustrar, simplemente, la importancia de anticipar los posibles efectos de todo aquello que puede salir mal en los negocios que, a primera vista, pueden parecer prometedores, pero que requieren de instrumentos de protección ad hoc, siempre que estén disponibles.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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martes, 6 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿SE PUEDE CONDICIONAR UN AUMENTO DE CAPITAL?

SUNAT CREE QUE NO

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Se puede necesitar un aumento del capital de una sociedad por variadas razones; como también es posible reducirlo por otros tantos motivos. La Ley General de Sociedades regula ambos supuestos, ya que el capital representa, entre otras cosas, una garantía genérica respecto de las obligaciones de la sociedad frente a terceros acreedores. Pero, en cualquier caso, solo hay un verdadero aumento de capital cuando este resulta finalmente inscrito en la partida registral de la sociedad; por consiguiente, solo habrá una verdadera reducción de capital cuando se trate de una disminución de ese capital inscrito y no de otros conceptos, así tengan nombres similares.

 

Pues bien, ese otro concepto existe y se llama capital adicional, tanto así que el Plan Contable Empresarial tiene previstas cuentas para él. Básicamente, se trata de un aumento de capital acordado por la junta de socios pero que todavía no ha resultado inscrito, por diferentes causas, desde la demora usual en los trámites notariales y registrales, o por dificultades con el saneamiento de los bienes a aportarse, o por cualquier otro motivo.

 

Ahora, pensemos en el siguiente caso: una empresa en un año de crisis mundial, de especial importancia para ciertos sectores productivos, necesitaba cumplir con determinados ratios financieros, por las obligaciones contractuales de los préstamos bancarios asumidos; entre ellos, un ratio que suponía que el patrimonio neto no disminuya por debajo de cierto factor de deuda. Acercándose el final del año, la sociedad no podía asegurar que el resultado fuera positivo en cantidad suficiente para aumentar el patrimonio y alcanzar ese ratio, por lo que, para no incumplir el contrato, decide en junta de socios realizar un aumento de capital en dinero, pero con una condición resolutoria: si el resultado del año fuera positivo en cantidad suficiente, se resolvería el acuerdo y se devolverían los aportes. Como el dinero fue ingresado a las cuentas de la sociedad antes del 31 de diciembre, esto dio origen a una cuenta de capital adicional. Y como se cumplió la condición, una junta posterior en enero aplicó la condición resolutoria y la sociedad devolvió los aportes que nunca llegaron a ser capital.

 

Cuando SUNAT fiscaliza ese ejercicio, no le convence la operación y asume que no fue una devolución de capital adicional, sino una reducción de capital. ¿Por qué le puede importar esto, si esto no fue ingreso ni gasto? Porque una reducción de capital puede tener efecto, entre otros, en un dividendo presunto sujeto a la tasa adicional. Por eso en la fiscalización requiere que se le sustente esa supuesta reducción de capital realizada “sin considerar los métodos establecidos en la Ley General de Sociedades”.

 

Como dijimos, se registra en la cuenta de capital adicional (Cuenta 52) las sumas acordadas por la sociedad como aumento de capital, pero que todavía no han sido formalizadas como tales en la partida registral de la sociedad (en este caso, con la escritura pública de modificación de estatutos). Y es lo que SUNAT ha constatado ya que su propio requerimiento señala que la referida suma fue registrada correctamente en la subcuenta 5221101.

Lo que SUNAT refiere para desconocer este capital adicional como tal, es que según su interpretación la Ley General de Sociedades no admite la posibilidad de que un aumento de capital sea objeto de una condición resolutoria que lo deje sin efecto antes de su inscripción; citando para ello las normas de la ley referidas al aumento de capital y su formalización. Pero, olvida SUNAT que los acuerdos de la junta de accionistas como este, que acuerdan un aumento de capital, son actos jurídicos cuyos efectos pueden ser condicionados por diversos motivos (aquí el Código Civil es tan aplicable como la Ley de Sociedades). Por ejemplo, una sociedad podría acordar aumentar el capital por aportes de sus socios, pero condicionado a que al menos un porcentaje de ellos cumpla con los abonos respectivos dentro de un plazo y que, en caso contrario, de no llegarse a ese porcentaje, se proceda a dejar sin efecto el aumento y devolver las sumas aportadas por una parte de los accionistas; sumas parciales todas ellas que, mientras no venza ese plazo, se han registrado como capital adicional, pero que nunca llegaron a ser capital.

En el caso comentado, la sociedad tomó el acuerdo como una medida de emergencia, pero condicionado a que mejorasen determinados indicadores, de lo contrario ya no se inscribiría el aumento de capital adicional. Y eso fue lo que ocurrió, se dio por cumplida la condición resolutoria y el dinero aportado se convirtió en un préstamo que debía devolverse. Por tanto, la empresa procedió a retirar de la cuenta de capital adicional esa suma y trasladarla a la Cuenta 45 como un pasivo. De modo que la sociedad no había infringido ninguna norma de la Ley General de Sociedades.

En consecuencia, estas operaciones (acuerdo de capital adicional con condición resolutoria y acuerdo de devolución del mismo), en tanto son parte de la autonomía de la voluntad de la persona jurídica que se forma por los acuerdos de la junta de accionistas, no causaron ningún efecto tributario de disminución de los resultados gravables del ejercicio; ni generaron dividendo presunto alguno ni ninguna otra posible contingencia tributaria, aunque SUNAT siga pensando distinto.

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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lunes, 5 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿UN NEGOCIO COMPLEJO NECESITA VARIAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Una persona natural o jurídica que desarrolla actividad empresarial puede comprender dentro de esta última varios rubros o negocios distintos, sea que estos estén estrechamente relacionados entre sí o sean muy diferentes. En cualquier caso, la empresa necesita, si atiende al público, contar con una licencia de funcionamiento que comprenda dichos rubros. ¿Pero requiere tramitar licencias por cada cosa que haga, así sean actividades accesorias o complementarias? Algunas municipalidades, por un afán recaudatorio, quieren entenderlo así. No es algo nuevo, ya hemos tratado de este fenómeno anteriormente; específicamente por el caso de los hoteles de cuatro o cinco estrellas, pero parece que es algo recurrente.

 

En este caso, se trata de un hotel de máxima categoría que cuenta con salones de uso múltiple, que puede arrendarlos a terceros para diversos fines, desde brindar cursos o clases de posgrado, realizar congresos, talleres, exposiciones, ferias comerciales, matrimonios, fiestas de promoción, etc. Lógicamente, el hotel brinda una amplia gama de servicios por ser de categoría cinco estrellas, es decir, todos los servicios son parte del giro de negocio de hotelería.

Es más, dichos servicios son exigidos por la normativa para obtener la categoría, según el Decreto Supremo N.° 001-2015-MINCETUR que aprueba el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje y la Resolución Ministerial N.° 005-2019-VIVIENDA que modifica la Norma Técnica A.030 “Hospedaje” del Reglamento Nacional de Edificaciones.

La definición de hotel recogida en el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 001-2015-MINCETUR señala lo siguiente respecto a lo que es un hotel:

k) Hotel: Establecimiento de hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homogénea. Los establecimientos de hospedaje para ser categorizados como Hoteles de Una a Cinco Estrellas, deben cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del presente Reglamento. (El resaltado es nuestro)

Ahora, una estructura homogénea se refiere a un conjunto conformado por diferentes partes de elementos que funciona de manera unificada, es decir, todas sus secciones o componentes se encuentran integradas y operan bajo un propósito común, sin divisiones que afecten su cohesión. En el caso de un hotel, implica que todas las áreas, como habitaciones, comedor y otros servicios, forman parte de un mismo establecimiento que funciona como un todo.

Dado que todos los ambientes del hotel forman parte de una única estructura homogénea, tanto la inspección técnica de seguridad de edificaciones (ITSE) como la licencia de funcionamiento que le sigue, abarcan todo el establecimiento, sin necesidad de gestionar licencias adicionales para sus diferentes espacios o servicios. Esto porque se entiende que si la autoridad municipal reconoció que la licencia de funcionamiento autoriza para ejercer el giro de Turismo-Hotelería, en dicho giro se incluyen los servicios exigibles para la clase y categoría de un hotel cinco estrellas, de acuerdo con la normativa citada.

En el caso que motiva esta nota, el hotel arrendó por una tarde uno de sus salones para que una tercera empresa realice un show infantil al que denominó “teatro para niños” y así lo promocionó en redes sociales, ofreciendo “entradas” por diversos precios. Por el tamaño del salón, evidentemente, las personas que podían asistir no serían muy numerosas, ni el salón tendría instalaciones de importancia del tipo de escenario que podría tener un edificio construido y equipado como “teatro”. Pese a ello, la gerencia de fiscalización del municipio intervino el show para pretender suspenderlo y además multar al hotel y disponer su clausura por no contar con licencia de funcionamiento como “teatro”.

A esto nos referimos como una arbitrariedad del municipio, que no considera ni la naturaleza de una actividad compleja como la de hotelería de alta categoría, ni la relación de accesoriedad o complementariedad de sus instalaciones entre sí, ni la importancia relativa de las actividades que se pueden realizar en ellas. Y esto podría sucederle a otras empresas que agrupen diversas instalaciones y actividades por cuenta propia o de terceros. Y es algo que no debería ocurrir.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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viernes, 2 de enero de 2026

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

CREDITO FISCAL DE IGV Y ACTIVOS FIJOS: REPAROS IMPOSIBLES

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

Se está volviendo una práctica habitual que SUNAT fiscalice el crédito fiscal por IGV derivado de las adquisiciones de activos fijos de una empresa como si se tratara de gastos. Esto hace que se exija pruebas de la fehaciencia del gasto tanto como de su causalidad, pero a un nivel que roza lo extremo, puesto que no toma en cuenta el contexto del rubro empresarial ni los datos que pueden ser materia de cruces de información muy sencillos y directos con terceros; todo ello basándose en la excusa de que SUNAT no tiene por qué hacer nada sino esperar a que el contribuyente le pruebe todo, especialmente cuando se trata de una fiscalización parcial. Ilustramos esto con un ejemplo de una empresa de transporte de carga y su compra de unidades vehiculares destinadas a esa actividad.

 

SUNAT le notifica un requerimiento por el cual expresa un reparo por la adquisición de dos unidades vehiculares de transporte de carga. Cabe señalar que SUNAT no había cuestionado que la empresa se dedique al transporte de carga, actividad que desarrolla hace muchos años, y no lo había hecho porque precisamente el 98% de las facturas de ventas corresponden a prestaciones de servicio de transporte de carga a un solo cliente (gran contribuyente nacional), una fábrica de materiales de construcción, completamente formal y al que SUNAT ha verificado muchas veces, y al cual SUNAT nunca le ha desconocido sus operaciones de compra realizadas con esta empresa, justamente porque esta es asimismo completamente formal. Ese cliente verifica, como SUNAT bien conoce, la conformidad de los datos, equipos, vehículos y cumplimiento de requisitos legales para la prestación de los servicios de todos sus proveedores. SUNAT no ha sugerido que ese cliente y la empresa fiscalizada hayan simulado operaciones de transporte de carga con unidades que no existen, o que son utilizados por otras personas o en otras actividades. No podría hacerlo, porque si hubiera dudado de ello, tendría que haber recurrido a realizar los cruces de información acerca de las operaciones de prestación de servicios, las mismas que se habían realizado en parte con las dos unidades vehiculares que fueron materia del reparo; y SUNAT no había realizado ningún cruce de información, cuando debió hacerlo.

 

Pero, volviendo al requerimiento de reparos, algo que demuestra que SUNAT se ha extralimitado en sus facultades de fiscalización respecto de una fiscalización parcial, es que ha exigido que se acredite “el financiamiento” de esas adquisiciones, lo cual ya no corresponde a una fiscalización parcial, sino a una definitiva, que no es aplicable a este caso, y con ello posteriormente ha esgrimido un argumento referido a que no se habría acreditado ese financiamiento.

 

Por otro lado, es un absurdo que SUNAT, siguiendo su plantilla de requerimientos, exija acreditar la “ubicación” de los bienes adquiridos, cuando se trata de unidades de transporte de carga que, por definición, se movilizan por el territorio nacional; pero SUNAT usa ello también como argumento exagerado e irrazonable para negar el derecho al crédito fiscal.

 

El caso es que, sin perjuicio de lo señalado líneas arriba, se había presentado a SUNAT por estas operaciones: el contrato de préstamo del banco con el cual se consiguió los fondos para las adquisiciones, los contratos notariales, las tarjetas de propiedad, las inscripciones registrales, las facturas de los vendedores, la evidencia de la bancarización de las mismas y la evidencia del uso de las unidades a través de las facturas de venta.

 

El resultado del requerimiento señala todo lo presentado, pero increíblemente indica que no se acreditó el financiamiento, porque en el contrato presentado “no se visualizan los datos del cliente”, lo cual equivale a sostener que el contribuyente se habría inventado ese contrato, o que es falso, o que ha cometido un delito, lo cual es absurdo. Para empezar, el dinero recibido en préstamo ingresó a sus cuentas, como debe ser, y SUNAT lo había verificado pues había revisado la información contable del Libro Caja y Bancos, sin hacer objeción alguna, como no lo hizo tampoco respecto de los cargos en las cuentas bancarias de las cuotas del préstamo, que coinciden plenamente con el cronograma que contenía el mismo contrato. Y, en segundo lugar, ese contrato que a SUNAT le parece sospechoso, contiene un “número de préstamo”, que le asigna el banco, por lo que a SUNAT nada le costaba realizar un sencillo cruce de información con ese banco para comprobar si en efecto había prestado el dinero.

 

También señala SUNAT que no se había “acreditado la ubicación de las unidades adquiridas”, lo cual, como repetimos, es absurdo tratándose de unidades de transporte de carga, que pueden circular por todo el territorio nacional y deben hacerlo porque de nada serviría tener camiones paralizados. Lo que sí se había demostrado es que los camiones precisamente se habían trasladado junto con sus cargas a favor de la empresa cliente, prestando servicios que se habían facturado y que habían generado obligaciones de pago de IGV, las mismas que fueron cumplidas.

 

Por último, SUNAT sostiene que no se había probado que las unidades se hayan usado en operaciones gravadas con el IGV, porque no se había “asociado” la compra de esas dos unidades con “el respectivo comprobante de pago de venta”, como si eso fuera una obligación legal, cuando no lo es. Como en otros casos, no se puede admitir que SUNAT pretenda desconocer el crédito fiscal analizando cada elemento de información por separado, como si todo lo demás no existiera y con ello arribar a conclusiones carentes de sustento legal, sesgadas y carentes de objetividad, además de negarse a realizar las comprobaciones mínimas que podían deducirse como necesarias, a partir de los principios de prueba aportados por el contribuyente, en especial cuando se trata de cruzar información con otros contribuyentes que son completamente formales y están disponibles, como bancos y grandes contribuyentes nacionales, respecto de los cuales SUNAT no podría esgrimir ninguna excusa respecto a su ubicación, colaboración, orden en sus documentos o fehaciencia de sus operaciones.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

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