Columna “Derecho & Empresa”
GHOST: LA SOMBRA DEL DONADOR
Daniel
Montes Delgado (*)
El día de hoy, 05 de agosto, se ha publicado la
sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que admite la posibilidad de que se
considere válida una donación de inmueble solo mediante una minuta, que no
llegó a convertirse en escritura pública por la muerte del donante, formalidad
que el art. 1625 del Código Civil (CC) exige expresamente bajo sanción de
nulidad (Sentencia 633/2025, Sala Segunda, Exp. 00010-2024-AA/TC). Ya veremos
más adelante por qué la referencia a la famosa película.
En nuestra opinión, dicha sentencia no refleja la
aplicación de las normas y principios del Derecho, sino más bien una voluntad
de atribuirse por parte de los magistrados una capacidad de intuir lo que una
persona quiso llevar a cabo pero que no pudo, con el pretexto de resguardar un
supuesto derecho de propiedad de otras personas que, en realidad, nunca
tuvieron ese derecho, pero que, a ojos del TC, digamos que se lo merecían. En otras palabras, en este caso, el TC pretende
convertirse en repartidor de dádivas o mercedes, vulnerando gravemente la
seguridad jurídica y a todo el sistema legal. Una muestra más de lo mal que se
entiende la conocida “ponderación” como criterio para resolver casos
constitucionales en nuestro país.
Lo que la sentencia relata sobre los hechos del
caso es lo siguiente: un ciudadano de Cajamarca, sin herederos forzosos
conocidos, otorga una minuta de donación ante notario, por la cual deja la propiedad
a unos hermanos que, junto a sus padres, vivieron con el donante por más de treinta
años. La minuta es de fecha 04 de enero de 2010, pero no fue elevada a
escritura pública y el 06 de enero de 2010 el donante fue internado en cuidados
intensivos y muere el 15 de enero. Posteriormente, parientes que no calificaban
como herederos forzosos, demandan la nulidad de la supuesta donación y ese
proceso termina con una sentencia en casación que les da la razón, conforme al mandato
expreso del art. 1625 del CC.
Un primer proceso de amparo, interpuesto contra la
sentencia en casación por una de las donatarias, fue rechazado como improcedente,
dado que se discutía el derecho a una debida motivación, alegando que la Corte
Suprema debió aplicar el control difuso sobre el art. 1625 del CC. El amparo
fue declarado improcedente (Exp. 01794-2017-PA/TC) mediante una sentencia interlocutoria (aquella que deniega el
amparo sin más trámite y sin audiencia), en vista que el fundamento de la
demanda no revestía trascendencia constitucional, en cuanto a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, pues lo que pretendía era objetar la
apreciación fáctica y jurídica realizada por la Corte Suprema; es decir, no es que
no hubiera motivación, sino que la amparista no se encontraba conforme con ella
(lo que suele suceder con casi todos los que pierden un proceso, digamos).
Esa primera sentencia de amparo tuvo un voto singular
del magistrado Ferrero Costa que, como es sabido, no estaba de acuerdo con la
existencia de las sentencias interlocutorias, porque a su entender, siendo el
TC una instancia de fallo y no uno de casación ni nada parecido, siempre debe
dar audiencia a las partes y así asegurar la protección de los derechos
fundamentales invocados. Y es entonces que, tomando como argumento este voto
singular, la señora interpone un nuevo proceso de amparo, contra dos cosas: la
primera sentencia de amparo (por no darle audiencia) y contra la sentencia en
casación (de nuevo, por un supuesto defecto de motivación al no aplicar el
control difuso al art. 1625 del CC). Añade la sentencia que comentamos que,
además, la amparista menciona al derecho de propiedad y el de libertad
contractual como derechos fundamentales que busca proteger.
Y aquí es donde empieza la tergiversación de todo
el enfoque del caso. ¿Por qué? Porque la Sala Segunda del TC, primero se
deshace de la vinculación del segundo amparo con el primero, señalando que al haberse
declarado la primera demanda de amparo como improcedente, no hay cosa juzgada y
que, además, como en ese momento solo se analizó el aspecto de los derechos al
debido proceso y tutela jurisdiccional, entonces le quedaba libre el camino
para analizar la afectación a los derechos de propiedad y de libertad contractual.
Nótese que esto obvia completamente el tema del
plazo para interponer un amparo contra resoluciones judiciales, que entre el año
2014 (de la casación) y el 2018 (del primer amparo) ya estaba vencido en
exceso. Esta nueva sentencia de amparo alega que se va a pronunciar sobre temas
que no resolvió la primera, por lo que no anula esta (declara improcedente el
amparo contra amparo), pero sin embargo se pronuncia directamente sobre la
sentencia en casación, que a todas luces ya era inatacable. Por lo demás, si se
lee la sentencia del primer amparo, se aprecia que el fundamento alegado para
pedir la nulidad de la casación es el mismo que el de ahora: que debió aplicarse
el control difuso.
El sofisma se evidencia si tenemos en cuenta que
esa distinción que hace la Sala Segunda del TC respecto de los derechos fundamentales
invocados: por un lado los derechos procesales (debido proceso, motivación) y
por otro los derechos sustantivos (propiedad, libertad contractual) es solo
aparente. Cuando una persona cuestiona la observancia del debido proceso sobre
una sentencia que ha resuelto su caso sobre un derecho sustantivo, lo hace precisamente
para asegurar la defensa de este último, no lo hace solo en un plano meramente procedimental.
Y ya puestos a resolver sobre las cuestiones de
fondo, en esta sentencia se alude a una supuesta “relación filial de facto” y
al cuidado que le habrían prodigado los donatarios al donante en su senectud, frente
a los parientes lejanos que vienen a despojarlos, entre otros señalamientos que
parecen más emocionales que jurídicos.
Pero, enfrentados al tema de fondo, señalan algo
todavía peor: sostienen que la Corte Suprema se limitó a un análisis “formal y
legalista”, sin que “se hayan analizado las circunstancias especialísimas” del
caso. Y añade que la casación no aportó argumento alguno “orientado a dilucidar
la afectación de los derechos a la autonomía privada de la voluntad y el
derecho a la propiedad”. De nuevo esto es un sofisma: es evidente que al
aplicar la literalidad del art. 1625 del CC la Corte Suprema ha resuelto sobre
la base de que no se llegó a configurar el derecho de propiedad de quien lo
alegaba, por lo que no había derecho fundamental a proteger y por ende no cabía
buscarle aristas constitucionales al asunto para resolver.
Y, sobre esas circunstancias especialísimas, esta
sentencia sostiene que “el donante tenía la clara e inequívoca intención de
transferir sus bienes, mediante este contrato - al no tener herederos forzosos
- a la demandante y sus hermanos, a quienes conocía desde el nacimiento, lo
cuidaron en su vejez, lo acompañaron en sus últimos días de vida y con quienes
afianzó una relación filial de facto”. Como esto no era suficiente frente al
mandato expreso del art. 1625, la sentencia parte por reconocerle a esa norma
diversas razones para su existencia, “tal como ha sostenido la Sala Suprema
demandada, en la decisión que se puede leer en fundamentos precedentes: a) la
meditación del contrato por parte del donante, b) seguridad jurídica y c)
evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso”.
¿Entonces, por qué no aplica el art. 1625? Porque,
a su entender, esas razones sí se verifican teniendo en cuenta la voluntad
manifiesta del donante e, increíblemente, lo fundamenta así: “no hay duda
respecto a la voluntad del donador de realizar este acto jurídico, pues
justamente se lleva a cabo ante el afianzamiento de una relación filial de
facto, que el donante buscó materializar por medio de la donación de sus
bienes, emulando una herencia. Por lo mismo, podemos sostener que esta hubiese sido su voluntad hasta sus últimos
días.”
Esto es inadmisible, en tanto el TC no puede usar la
protección de los derechos fundamentales como una excusa para actuar como un
oráculo y pretender conocer lo que hubiera sido la voluntad de una persona “hasta
sus últimos días”. Con ello, el TC ordena que la Corte Suprema resuelva de nuevo,
indicando cómo debe hacerlo y, de paso, condena al Poder Judicial a asumir los
costos del proceso. En suma, premio completo para quienes, aparentemente, el TC
considera merecedores de que no se apliquen las normas de orden público, como lo
son todas aquellas que disponen una formalidad bajo sanción de nulidad para
configurar actos jurídicos. El TC asume que la voluntad del donante se terminó
de configurar con el acto previo que es la minuta, cuando en realidad la ley
exige que esa voluntad se exprese cabalmente con la firma de una escritura
pública.
Con esto, se deja de lado la seguridad jurídica en
el tráfico de propiedades inmuebles, no solo para casos de donación aparente
como este, sino que el mismo criterio se podría aplicar a cualquier caso de
mejor derecho de propiedad, por ejemplo, sin tener en cuenta las normas de los
arts. 1135 (concurrencia de acreedores sobre bien inmueble) y 2022 (oposición entre
derechos reales inscritos) del CC, entre muchas otras. Porque si de “circunstancias
especialísimas” se trata, siempre las habrá para quien a ojos del TC merezca
que se tengan en cuenta. No importarán ni la prelación, ni el tracto sucesivo,
ni las formalidades, ni la seguridad jurídica, ni un rosario de normas de derecho
sustantivo que podrán ser obviadas. En verdad, sentencias de esta naturaleza
preocupan grandemente.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
http://cuestionesempresariales.blogspot.com