Columna “Derecho & Empresa”
¿ANULACION
DE LAUDO ARBITRAL POR DEFECTO DE MOTIVACION?
Daniel
Montes Delgado (*)
El 24 de junio de 2025 se ha publicado la sentencia
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (Exp. 03856-2023-PA/TC) que
declara infundada una demanda de amparo interpuesta por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (MTC) que buscaba que se declare nula una
sentencia de la Corte Suprema que finalmente rechazó su primigenia demanda de
anulación de un laudo arbitral por supuestos defectos de motivación (no haberse
pronunciado sobre las observaciones del MTC a la pericia de valorización del
predio expropiado).
La Corte Suprema había casado la sentencia de vista
y rechazado la nulidad basándose en el principio de irrevisabilidad del fondo
de la controversia resuelta por el laudo (numeral 2 del art. 62 del D.Leg.
1071), que incluye la prohibición de calificar las motivaciones o
interpretaciones del tribunal arbitral; aunque previamente la sala superior
había acogido la demanda por encontrar una supuesta ausencia de motivación en
el laudo respecto de diversas objeciones a la pericia valorativa. Este
fundamento de la sala superior, alegaba el MTC, o podía ser descartado de plano
con el simple recurso de acudir a la irrevisabilidad del laudo.
En el proceso de amparo, el voto en mayoría de la
sala del TC confirma que la Corte Suprema hizo bien en casar la sentencia de la
sala superior, y que el hacerlo precisamente porque la sala se había inmiscuido
en un aspecto que la Ley de Arbitraje expresamente prohíbe, es una fundamentación
suficiente para descartar la demanda de nulidad del laudo arbitral.
Una explicación más detallada de por qué esto debe
ser así la encontramos en el voto del magistrado Monteagudo Valdez, ya que el recurso
de anulación no se puede convertir en otra vía jurisdiccional para reabrir el
tema de fondo de la controversia. El legislador solo permite anular el laudo
tras una revisión de la validez formal del laudo, como se aprecia de las causales
señaladas taxativamente en el art. 63 del D.Leg. 1071 (ninguna de las cuales se
refiere a una indebida motivación respecto de las pruebas presentadas).
Por lo demás, en el proceso arbitral el MTC había
podido presentar su propia pericia de parte, contrastada con la pericia de oficio
ordenada por el tribunal arbitral, en apoyo de sus observaciones a la misma,
por lo que este tema probatorio no podía ser revisado mediante el recurso de
anulación del laudo. En todo caso, si el MTC consideraba que el tribunal arbitral
no se había pronunciado sobre algunas de sus observaciones, tenía el recurso de
integración del laudo (literal C del art. 58 del D.Leg. 1071) para exigir que
se pronunciara sobre las mismas.
Esta sentencia del TC se inscribe dentro de la
correcta tendencia de reforzar el sistema arbitral e impedir que pierda su
sentido en caso se permita abrir la amplia puerta de discusión de la motivación
del laudo, vinculada al derecho de las partes a un debido proceso. No cabe duda
que pueden presentarse errores en la motivación de los laudos, como puede
ocurrir lo mismo con las sentencias judiciales, pero la solución no es tener
dos jurisdicciones para lo mismo, que es resolver de manera célere las controversias.
Esta necesidad de proteger la autonomía de la
jurisdicción arbitral (con un control limitado a través del recurso de
anulación) no es entendida hasta ahora debidamente por muchas personas, como lo
demuestra el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse en esta misma
sentencia del TC que, además de sostener que se ha producido un abuso del derecho
con el laudo arbitral, argumenta a favor de una revisión del sistema arbitral
aplicado a las controversias del Estado por parte del Congreso, porque a su
juicio podría estar perjudicándose al Estado por justiprecios calculados
lesivamente. Esto lo dice porque hay una diferencia de 4 a 1 entre la
valorización acogida por el laudo arbitral y la valorización de parte del MTC.
Pero ese no es un criterio jurídico para resolver una controversia sobre la
validez o no de un laudo arbitral, es solo la suposición de que esos casos los
resolvería mejor una justicia especializada dentro del propio Poder Judicial.
La opción del legislador ha sido otra y, mientras no elija otra mejor, debe
respetarse el sistema tal como ha sido concebido.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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