jueves, 9 de julio de 2015

Recuperación de terrenos confiscados y procedimiento de expropiación

Columna “Derecho & Empresa”

Recuperación de terrenos confiscados o exigencia de pago por expropiación

Juan Manuel Mendoza Salazar (*)

Es muy común que en la construcción de carreteras u otras obras de carácter público, que  muchas veces recaen sobre terrenos privados o ajenos al Estado, se escuche hablar de la expropiación de tierras, figura que legalmente está permitida por el ordenamiento jurídico peruano. Pero ¿qué es la expropiación? Indirectamente, el artículo 70 de la Constitución, cuando define a la propiedad, nos habla de la expropiación cuando prescribe: (…) A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”.

Por su parte, la Ley General de Expropiaciones, Ley 27117, en su art. 2 define que: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”.

Como se infiere de las normas en comento y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, existen restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad, las cuales son: “(i) estar establecidas por ley; (ii) ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y, (iv) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Así, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución”.

Pero ¿por qué traemos a colación el tema de la expropiación? Ello se debe a que en las décadas de los 60, 70, 80 y 90, bajo el pretexto de la reforma agraria, el Estado Peruano vino haciendo una serie de “expropiaciones” que dejaron en el desamparo total a los propietarios de los terrenos apropiados por el Estado. En realidad, lo que hizo el Estado fue inscribir tierras a su nombre como si fueran eriazas, pese a estar ocupadas. En estos casos, el Estado no pagó contraprestación alguna por tales tierras, razón por la cual se han ventilado una serie de demandas que han terminado en el Tribunal Constitucional (TC) y este, a través de su jurisprudencia ha dejado sentada la correcta interpretación de las normas, por lo que teniendo como base la Constitución, ha ido dictando una serie de requisitos básicos para la procedencia de la expropiación y ha dispuesto  el pago del justiprecio e indemnización por los daños y perjuicios que pueden haber sufrido estos “expropiados”.

En este sentido, el TC ha precisado que para que la expropiación sea constitucionalmente válida, el Estado debe obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido procedimiento, pues de no acreditarse que existe ley que ordene la expropiación, ni procedimiento en el que se ha valorizado el predio teniendo en cuenta el valor de mercado, ni procedimiento donde conste que dicho valor ha sido aceptado o cuestionado por el sujeto pasivo de la expropiación y se ha llegado a un acuerdo o, no exista procedimiento en el que conste que se ha pagado o consignado el justiprecio a nombre del sujeto expropiado, entonces, tal expropiación se considera inconstitucional y por tanto debe ser entendida como una confiscación.

Pero ¿qué es la confiscación? según el derecho es definida como el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes (propiedad privada) sin compensación. Ahora bien, si el Estado tiene como fin “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” y “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (artículo 44 de la Constitución), también tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho de propiedad el cual se configura con el hecho de hacer uso, disfrutar o disponer de nuestra propiedad; entonces se infiere que, en caso de verificarse alguna confiscación bajo el disfraz de expropiación, el Estado se encuentra compelido a devolver el predio.

Pero ¿qué sucede si el predio ya se encuentra en poder de un tercero porque el Estado dispuso de él? En este caso, el TC ha precisado en el fundamento 4 de la STC 03569-2010-PA/TC que:

“En estos casos la tutela que la jurisprudencia de este Tribunal ha brindado al derecho a la propiedad privada vulnerado por un acto de confiscación, es que la propiedad confiscada por el Estado sea restituida al propietario que se le confiscó su bien; sin embargo esta solución no puede ser utilizada en todos los casos de confiscación, pues existen supuestos en los cuales el Estado ya no es propietario porque transfirió a titulo oneroso la propiedad confiscada a un tercero que la adquirió de buena fe.

Basándose en lo expresado supra, este Tribunal considera que cuando la propiedad privada es confiscada deben existir dos soluciones de tutela que son las siguientes:

a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.

b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legitimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.

A manera de conclusión, los gobiernos de turno, por el hecho de estar gobernando no tienen ninguna prerrogativa de vulnerar los derechos de propiedad privada de los gobernados, pues el primer filtro y garantía de estos es la Constitución, la misma que ordena al Estado garantizar la propiedad privada y sólo autorizar la procedencia de la expropiación en caso donde medie necesidad pública, se emita la ley que así lo declare y se pague previamente al afectado el justiprecio del terreno materia de expropiación.

(*) Abogado, Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario