jueves, 16 de julio de 2015

Beneficio de rebaja del Impuesto Predial para pensionistas

Columna “Derecho & Empresa”

ALCANCE DEL BENEFICIO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA PENSIONISTAS

Daniel Montes Delgado (*)

Las normas de la Ley de Tributación Municipal referidas al Impuesto Predial (art. 19) establecen un beneficio de rebaja en la base imponible de este tributo para aquellas personas que califiquen como pensionistas, consistente en una deducción de 50 UIT de la base imponible. Pareciera que basta con que el propietario del predio sea un “pensionista” tal como lo menciona esa norma, pero la redacción completa de ese artículo acarrea discusiones sobre muchos casos difíciles de encuadrar en el supuesto.

La norma se refiere a los “pensionistas propietarios de un solo predio” que esté a su nombre. Se incluye los casos de sociedad conyugal, de modo que bastaría que uno de los cónyuges sea pensionista. Pero ¿qué pasa si el predio es de propiedad de uno solo de los cónyuges, porque por ejemplo lo recibió por herencia, mientras el otro cónyuge es el pensionista? Conforme a la redacción de la norma, no le alcanzaría el beneficio del impuesto. Sin embargo ¿pueden los cónyuges cambiar la calidad de bien propio por el de bien social, de modo que sean ambos propietarios? El Código Civil no dice nada al respecto, pero en tanto no lo prohíbe, entendemos que es posible cambiar la condición del predio en la partida registral, mediante una escritura pública entre los cónyuges, de modo que tras ese cambio sí sería posible acceder al beneficio tributario.

Una solución más usada es que el cónyuge propietario le transfiera por donación al otro cónyuge un porcentaje de las acciones y derechos sobre el predio, de modo que igualmente el inmueble aparezca en la partida registral a nombre de los dos, con lo cual acceder al beneficio tributario. Pero esto no deja de tener problemas de interpretación, lo mismo que el caso, por ejemplo, de que la propiedad pertenezca solo en parte a un pensionista (supongamos que el pensionista es co-propietario con sus hermanos respecto de una propiedad recibida en herencia de sus padres, siendo el pensionista quien vive en ella). La norma habla de “un solo predio”, pero no señala que ese predio deba ser de propiedad exclusiva del pensionista (y de su cónyuge), sino que bastaría que fuera co-propietario, siempre que “esté destinado a vivienda” del pensionista. Por supuesto, el beneficio no alcanza a los co-propietarios no pensionistas, de modo que ellos deberán pagar su parte del impuesto sin beneficio alguno. Volviendo al caso del cónyuge no pensionista, con un bien propio que le transfiere un porcentaje al otro cónyuge pensionista, resultaría entonces que el beneficio solo alcanzaría a este último, con lo cual el beneficio buscado no es completo.

Por otro lado, esto de que el predio se destine a vivienda del pensionista también trae discusiones. Parece claro que el hecho de que otros familiares del pensionista compartan la vivienda junto con él no impide acceder al beneficio, sin necesidad de que esas otras personas tengan que ser dependientes del pensionista. Pero ¿qué pasa si esas otras personas no son familiares del pensionista? ¿Puede el municipio presumir que esas personas son en realidad inquilinos y negar el beneficio al pensionista? No hay norma legal alguna que permita tal presunción, por lo que en todo caso el municipio tendría que probar que el predio no es ocupado como vivienda por el pensionista, cosa difícil por cierto.

Adicionalmente, la norma señala que “el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción”. Lo del uso “parcial” ha querido ser interpretado por algunos municipios como si debieran medirse los metros cuadrados destinados a estas actividades y compararlos con los ocupados como vivienda por el pensionista. En ese caso, un predio con una construcción de vivienda con 80 m2, comparada con el resto del predio destinado a cochera con otros 160 m2, no calificaría para el beneficio, pero esto no nos parece correcto. El término “parcial” conforme al diccionario alude a algo que “es relativo o perteneciente al todo”, de modo que no importa la proporción entre ambos usos del predio, siempre que no falte el de vivienda, por supuesto con características razonables y creíbles.

La norma tampoco exige que el uso parcial para actividades económicas deba estar a cargo del pensionista, de modo que es posible que esa parte del predio sea alquilada por este último a terceros para tal uso parcial. Asimismo, el alquiler de una parte del predio, incluso para vivienda de terceros, tampoco haría perder el beneficio.

Lo de la aprobación municipal debe entenderse referido solo a aquellas actividades que requieren licencia de funcionamiento, como es el caso de los locales que atienden al público, no siendo exigible cuando se trata de actividades que no la requieren.

Por último, la norma también señala que “el ingreso bruto” del pensionista debe estar constituido por su pensión (que no debe ser mayor a una UIT mensual), frase que no es fácil de aplicar. Lo de “ingreso bruto” parece aludir a que el límite de una UIT se aplica al monto bruto de la pensión, sin tomar en cuenta los descuentos por programas de salud del pensionista u otros descuentos legales o voluntarios. Pero no dice que la pensión deba ser el único ingreso del pensionista, como pretenden algunos municipios, por lo que no importará si aquél tiene otros ingresos, ya sean por rentas de capital o de trabajo.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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