miércoles, 18 de febrero de 2015

Apelación extemporánea de solicitudes de prescripción de deudas tributarias

Columna “Derecho & Empresa”

APELACION EXTEMPORANEA POR SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Daniel Montes Delgado (*)

Cuando un contribuyente enfrenta las acciones de cobranza de la administración tributaria por deudas determinadas y notificadas muchos años atrás, es posible que presente una solicitud no contenciosa, vinculada con la determinación de las deudas tributarias (primer párrafo del art. 162 del Código Tributario, CT), para que se establezca, luego de revisar las notificaciones de la administración durante esos años, así como los actos del propio contribuyente, si ha transcurrido el plazo de prescripción, con lo cual la cobranza ya no procedería, declarándose prescrita la deuda.

En caso que esa solicitud sea resuelta desfavorablemente para el contribuyente, puede impugnar la decisión de la administración ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada la resolución que resuelve en primera instancia (conforme a los arts. 163 y 146 del CT). Normalmente, una resolución que establezca una deuda tributaria y que sea susceptible de ser apelada, pero que no lo fuera dentro de ese plazo de quince días, adquiere el estado de acto administrativo firme y por lo tanto, puede ser materia de las acciones de cobranza. Excepcionalmente, el mismo art. 146 del CT dispone que el contribuyente aún puede apelar dentro de los seis meses siguientes a la notificación, y una vez vencido el plazo de quince días, pero para eso debe pagar la deuda tributaria impugnada, con lo cual si la apelación le es favorable, le devolverán lo pagado.

Pero, en el caso de una solicitud de prescripción, la resolución que la deniega no establece una deuda tributaria, porque esa ya estaba contenida en resoluciones anteriores que habían quedado firmes y ya estaban en cobranza, por lo que surge la cuestión de saber si es que es posible apelar vencido el plazo de quince días y hasta los seis meses, sin necesidad de pagar nada. Frente a esta interrogante, caben dos posibilidades de interpretación: a) que no habiendo deuda tributaria apelada, no cabe aplicar el art. 146 y no se puede apelar extemporáneamente, habiendo quedado firme la denegación de la prescripción, y b) que no estando apelada la deuda sino la prescripción, es aplicable el art. 146 y se puede apelar extemporáneamente, sin pagar la deuda relacionada con la prescripción.

En nuestra opinión, la interpretación correcta es la segunda, debido a que el art. 146 solo señala que la apelación procede “siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada”, lo cual no significa de inmediato que tal regla solo es aplicable a las resoluciones que establecen una deuda, sino que en todo caso ese requisito del pago es aplicable a esa clase de resoluciones, pero que en el caso de las demás resoluciones no es exigible tal requisito. Ese sería el caso, por ejemplo, de una resolución que no establece una deuda por pagar, sino que determina un menor saldo a favor de impuesto a la renta del contribuyente, caso en el cual la apelación extemporánea no requeriría de pago alguno para ser admitida.

Por otro lado, hay un argumento adicional, ya que conforme al art. 49 del CT, el pago voluntario de una deuda prescrita no da derecho a pedir la devolución de lo pagado. Entonces, si el contribuyente tuviera que pagar las deudas por las cuales se ha solicitado la prescripción para que se admita su apelación extemporánea, ese mismo hecho determinaría que el resultado de la apelación fuera desfavorable para el contribuyente, ya que de nada serviría que se declare la prescripción si ya las deudas fueron pagadas y no son susceptibles de devolución. Por lo tanto, exigir el pago previo implica una contradicción que anularía la regla del art. 146 del CT para los casos de prescripción, lo cual sería una discriminación sin base legal expresa.

Hay que reconocer, sin embargo, que existe un argumento en contra, y es que el art. 146 del CT señala que una alternativa al pago de la deuda apelada es la presentación de una carta fianza, con lo cual no habría todavía un pago, pero entendemos que esa posibilidad en realidad es una alternativa otorgada al contribuyente, pero la regla general es el pago, por lo que la interpretación debiera versar sobre ella y no sobre un derecho disponible del contribuyente. Finalmente, no conocemos jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre este tema, por lo que habrá que esperar a un pronunciamiento sobre casos similares.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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