lunes, 4 de noviembre de 2013

Impuesto a la renta por asistencia técnica de no domiciliados

Columna “Derecho & Empresa”

¿NECESARIO, ESENCIAL O INDISPENSABLE?

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha emitido el Informe 139-2013, por el cual busca precisar el significado del requisito de “necesidad” que deben cumplir los servicios de asistencia técnica recibidos de parte de empresas no domiciliadas, para poder tener derecho a aplicar una tasa rebajada del 15% como Impuesto a la Renta, en caso esos servicios generen rentas de fuente peruana; tema que ha dado muchos problemas de interpretación desde su introducción en 2004, y que lamentablemente no se corrigen tampoco con este informe, por más que se quiera “traducir” pronunciamientos anteriores de SUNAT (Informes 021-2005 y 168-2008; así como la Carta 133-2008).

Y es que SUNAT, en estos años ha calificado como “esencial” y también como “indispensable” a estos servicios (si bien es cierto inducida por varios decretos supremos algo confusos), como requisito para acogerse a la tasa rebajada, como se reseña en el informe que comentamos. Ahora, la entidad ha traducido esos términos haciéndolos iguales al de “necesidad”, utilizado en el art. 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y aprovechando el criterio contenido en la RTF 18368-8-2012 del Tribunal Fiscal, concluye que la “necesidad” del servicio recibido no es la misma clase de necesidad a que se refiere el art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que permite la deducción de gastos, sino algo mucho más estricto.

Todo este laberinto de conceptos se origina, en realidad, en la poco clara redacción del art. 4-A del reglamento. Y es que dicha norma señala que estos servicios deben transferir conocimientos no patentables y deben ser “necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario”. Tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal se han concentrado en la primera parte de esa redacción, que alude a “procesos” productivos, de comercialización o de servicios, por lo que exigen que los servicios tengan una relación directa con dichos procesos. Con ese criterio, como afirma la administración en su Carta 133-2008, una transferencia de conocimientos destinada a mejorar el clima laboral de una empresa, no califica como asistencia técnica, por no poder replicarse o utilizarse en una actividad que directa e inmediatamente genere ingresos.

Pero, nosotros consideramos que es un error olvidarse de la última parte de esa cita del art. 4-A del reglamento, que alude a “cualquier otra actividad”. La administración y al parecer el Tribunal Fiscal también, la toman como si habláramos de cualquier otra actividad que también genere ingresos directamente. Pero pensamos que debe tomarse como cualquier actividad que, aparte de conformar procesos productivos, de comercialización o de servicios prestados a terceros, alcance además a lo que el art. 37 de la Ley llama “mantenimiento de la fuente productora de las rentas”. Y si esto es así, calificaría perfectamente como asistencia técnica la transferencia de conocimientos destinada a mejorar el clima laboral, llegado el caso, entre otros muchos servicios.

Distinguir entre el significado del término “necesidad” según se hable de gastos deducibles en el art. 37 de la Ley, o en el art. 4-A del reglamento, nos parece un absurdo, ya que el inciso j) del art. 9 de la Ley se refiere a la asistencia técnica “cuando esta se utilice económicamente en el país”, lo que alude a una utilización por parte de la empresa domiciliada referida a sus actividades gravadas, claro está, incluyendo el mantenimiento de la fuente de las rentas. Si olvidamos eso, esta distinción innecesaria nos puede llevar a un caso en que tengamos un servicio que consiste en una transferencia de conocimientos no patentables, que no es deducible porque no califica para el art. 37 de la Ley, pero que al haber sido utilizada económicamente en el país (para cualquier cosa relacionada con procesos del negocio que generen directamente ingresos), deba pagar el impuesto del 15%. Por ejemplo, una transferencia de conocimientos recibida por la esposa del gerente, aplicada a mejorar el proceso de prestación de servicios por parte de los trabajadores de la empresa, no sería deducible para el impuesto de esa empresa si esa persona no está en planilla, pero si aplicamos el criterio de la administración, al haber sido utilizada económicamente a un proceso que genera rentas gravadas, debe pagar el impuesto como retención al no domiciliado. Conclusión absurda que parte de una distinción de la misma naturaleza.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario