viernes, 15 de noviembre de 2013

Valor de mercado como base para las detracciones de IGV

Columna “Derecho & Empresa”

DETRACCIONES Y VALOR DE MERCADO: RELACION IMPOSIBLE

Daniel Montes Delgado (*)

En el régimen de detracciones (SPOT) existen normas que establecen reglas que tienen un sentido lógico, pero no son fácilmente aplicables, es más, algunas de ellas no se usan prácticamente nunca, lo cual no les quita su carácter de obligatorias y, más bien, las convierte en una suerte de bombas de tiempo, porque en cualquier momento la administración tributaria puede empezar a usarlas como si su aplicación, pese a todo, siempre hubiera sido posible. Una de esas normas es la definición del “importe de la operación”, como el mayor valor entre el precio consignado en la factura del proveedor y el “valor de mercado” establecido conforme al art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sucede que en la mayor parte de los casos, el sujeto obligado a realizar el depósito de la detracción es el adquirente del bien o usuario del servicio, el que por supuesto tendrá como interés el de conseguir ese bien o servicio al menor precio posible. Conseguido ese precio, es obvio que el mismo será el que su proveedor consigne en la factura sujeta a la detracción. Así, la regla en la práctica es que el adquirente pagará la detracción considerando solamente el precio de la factura de compra. SUNAT normalmente no cuestiona esto, pero parece que puede tener una facultad muy poderosa para cambiar su tratamiento en este campo.

Si el valor de la operación sobre el que el adquirente debe efectuar la detracción debe ser el valor de mercado, entonces el monto consignado en la factura ya no es relevante, sino que viene a serlo el valor de mercado que el proveedor tendría que haber considerado para efectos tributarios, ya sea que el adquirente tenga o no la posibilidad de conocer cuál podría ser ese valor de mercado.

Y es que, conforme a las reglas del art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, la primera y principal forma de establecer el valor de mercado en la venta de un bien, resulta de comparar el valor de una operación determinada con el valor de las demás operaciones que el vendedor realiza con terceros no vinculados, por la misma clase de bien, salvo que las operaciones no sean comparables. Si ya es difícil que el vendedor del bien reconozca los casos en los cuales debería realizar esta comparación, es evidente que el comprador del bien no tiene forma de conocer lo mismo, porque no está en su capacidad ni conocer el valor de las demás operaciones del vendedor, ni las razones por las cuales esos valores podrían ser diferentes. A fin de cuentas, el comprador del bien no es SUNAT, de modo que no puede obligar a su vendedor a revelarle los detalles contables y operativos que se necesitarían para esta comparación.

Volviendo al tema de los intereses contrapuestos entre el vendedor y el comprador, es claro que para este último, el hecho de que el primero le venda barato, no le genera suspicacias acerca de una subvaluación, porque le parecerá siempre que el menor precio obtenido es el mejor precio posible, de modo que se limitará a efectuar la detracción sobre el valor pagado y el que estará consignado en la factura de su vendedor, que es lo más que puede hacer.

¿Cuál sería la consecuencia de que esta absurda regla de remitirse al valor de mercado del art 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, tratara de ser aplicada por los auditores de SUNAT como una política general? Que al adquirente de un bien o servicio le podrían desconocer el crédito fiscal del IGV, o el costo y gasto para el Impuesto a la Renta, por un importe considerable, sobre la base de que la detracción respectiva fue hecha por un monto diminuto, al no haber tenido el cuidado de establecer, por parte de ese adquirente, el valor de mercado del bien o servicio, que podría ser mayor al pagado. La circunstancia de que el adquirente del bien o servicio no tenga forma de hallar ese valor de mercado, en este supuesto absurdo pero posible, no le interesaría al ente tributario. Como decíamos, una verdadera bomba de tiempo.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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