viernes, 3 de marzo de 2017

El crédito por reinversión de las universidades privadas y la acreditación

Columna “Derecho & Empresa”

¿EL CREDITO POR REINVERSION DE LAS UNIVERSIDADES ESTA REALMENTE CONDICIONADO A UNA ACREDITACION?

Daniel Montes Delgado (*)
Natalia Távara Corvera (**)

En estos días previos a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de las universidades privadas de tipo societario, las mismas se encuentran presentando sus programas de reinversión a fin de usar el beneficio del crédito por reinversión creado en el numeral 119.2 del artículo 119 de la Ley 30220 (nueva Ley universitaria). Sin embargo, la SUNEDU (organismo supervisor creado por esa misma ley) estaría exigiendo a estas universidades la presentación de una Acreditación Institucional Internacional reconocida por el SINEACE, como supuesto requisito para la tramitación del crédito tributario por reinversión, bajo el pretendido amparo de lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo 006-2016-EF, Normas Reglamentarias de la Ley Nº 30220:
“Artículo 2.- DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN
(…) 2.2 Solo pueden acceder al crédito tributario por reinversión, las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por el SINEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28740 - Ley del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a las disposiciones de la Ley y estas normas reglamentarias.”

Asimismo, la SUNEDU pretende sustentar esta exigencia en la Primera Disposición Complementaria Final de la misma norma reglamentaria:
“Primera.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 30220, el organismo acreditador competente o Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de acuerdo con la normativa que se encuentre vigente, deberá remitir a la SUNAT y a la SUNEDU el listado de las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o con acreditación institucional internacional reconocida a que se refiere el numeral 2.2. del artículo 2 del presente Reglamento.”

El caso es que la posición que SUNEDU ha tomado se basa en una interpretación indebida del artículo 30 de la Ley 30220 que ha realizado el Ministerio de Economía y Finanzas a través del ya mencionado D.S. 006-2016-EF; interpretación que estaría vulnerando los derechos conferidos por una norma con rango de ley a estas universidades, ley que siempre debe ser de aplicación preferente ante cualquier norma reglamentaria.

Si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley 30220 hace una referencia indeterminada (es decir, no aplicable inmediata ni automáticamente) a que el crédito por reinversión se otorgará en mérito al cumplimiento de un proceso de acreditación, la misma ley señala que esto se concretará "de acuerdo  a la normativa aplicable":
“Artículo 30. Evaluación e incentivo a la calidad educativa
El proceso de acreditación de la calidad educativa en el ámbito universitario, es voluntario, se establece en la ley respectiva y se desarrolla a través de normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente. Los criterios y estándares que se determinen para su cumplimiento, tienen como objetivo mejorar la calidad en el servicio educativo. Excepcionalmente, la acreditación de la calidad de algunas carreras será obligatoria por disposición legal expresa. El crédito tributario por reinversión y otros beneficios e incentivos que se establezcan, se otorgan en mérito al cumplimiento del proceso de acreditación, de acuerdo a la normativa aplicable. La existencia de Institutos de Investigación en las universidades se considera un criterio favorable para el proceso de acreditación de su calidad.”

Teniendo en cuenta esta referencia indeterminada, es que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante la Primera Disposición Complementaria del D.S. 006-2016-EF ha pretendido entender que en realidad en dicho artículo 30 de la Ley 30220 se está haciendo referencia a las Normas Reglamentarias de dicha ley, en lo que pudieran ser relativas al crédito tributario por reinversión, siendo ello un razonamiento totalmente errado, pues en virtud del principio de legalidad en materia tributaria (sustentado en el artículo 74 de la Constitución Política) tal concreción de los supuestos de aplicación del beneficio tributario en base al cumplimiento de un proceso de acreditación sólo puede corresponder a una norma con rango de ley, como claramente queda señalado en el inciso b) de la Norma IV del Titulo Preliminar del Codigo Tributario:
“NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY  
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:  
(…)
b)   Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios (…)”

Esa regla sí se cumple en el caso del crédito por reinversión, creado por el numeral 119.2 del artículo 119 de la misma Ley 30220, que señala:
“119.2 Las universidad privadas societarias que generan utilidades se sujetan el régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido.”

En este caso, el numeral 119.2 cumple con todos los requisitos de la Norma IV del Código Tributario, puesto que señala al acreedor y deudor tributario, el tributo aplicable, la alícuota (del régimen general), el supuesto para el beneficio tributario (reinversión de utilidades en la mejora de la educación) y la alícuota del mismo (hasta 30%). No menciona en absoluto el condicionamiento del beneficio a un cumplimiento de programas de acreditación, por lo que al no faltarle ningún elemento sustancial para ser un beneficio tributario directamente aplicable, es perfectamente posible aplicarlo desde la promulgación de la Ley 30220. De hecho, por el ejercicio 2015 la SUNEDU ni la SUNAT han puesto reparo alguno al uso de este beneficio del crédito por reinversión, pese a que estaba igualmente vigente el articulo 30 de la Ley 30220.

Entonces, debe entenderse que el crédito por reinversión, creado por norma con rango de ley y condicionado únicamente a la reinversión de las utilidades en mejora de la educación, cumple los requisitos de la Norma IV del Código Tributario; mientras que el legislador ha previsto que a futuro pueden darse otras normas con rango de ley que condicionen el beneficio no solo a la reinversión, sino además a un cumplimiento de programas de acreditación de las universidades; pero no puede entenderse que la ley en el artículo 30 se remita a normas de inferior jerarquía para hacer lo que la Constitución y el Código Tributario le encargan a la ley.

Esta interpretación correcta se ve reforzada además porque el mismo artículo 30 de la Ley 30220 señala que la acreditación es voluntaria, salvo excepciones señaladas expresamente en norma legal. Y asimismo, se remite a futuras normas que regulen “procedimientos estructurados e integrados funcionalmente” de acreditación, lo que no existe al día de hoy. Por eso es obvio que la ley, en este artículo 30, tiene un carácter programático que ha de requerir la expedición de normas con rango de ley, no siendo posible su aplicación inmediata, ni siquiera a través de una norma reglamentaria, de inferior jerarquía, que no puede modificar los términos de una ley.

Finalmente, y sin perjuicio de lo antes señalado, el numeral 119.2 del artículo 119 de la Ley 30220 señala que las universidades privadas que reinviertan sus utilidades en la mejora de la calidad de la educación que brindan podrán acceder a un crédito tributario por reinversión, pero no hace una distinción entre universidades acreditadas o no, a efectos de tener derecho al crédito por reinversión, de manera que consideramos que no existe realmente la necesidad de presentar a la SUNEDU la Acreditación Institucional Internacional reconocida por el SINEACE para la tramitación del crédito tributario por reinversión de las universidades privadas.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

(**) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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