jueves, 9 de marzo de 2017

Debida motivación de actas inspectivas laborales

Columna “Derecho & Empresa”

ACTAS INSPECTIVAS LABORALES Y DEBER DE MOTIVACION

Daniel Montes Delgado (*)
Ana Becerra Barreto (**)

Ocurre, no pocas veces, que las actas de los inspectores laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, a propósito de un accidente de trabajo, imputan responsabilidad a las empresas de manera objetiva, por la vía de señalar el hecho del accidente, indicar la supuesta norma infringida y, sin hacer una motivación o explicar de alguna manera la relación causal que lleva de una cosa a la otra, determinan una culpa del empleador.

Sin embargo, las actas de Infracción así levantadas adolecen de motivación suficiente, en una clara comisión de vulneración de aquellos principios de derecho administrativo que reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), a través de la inexistencia de argumentos con consistencia legal, lo que las convierte más bien en una situación injusta, inicua y arbitraria, debido a que el inspector tan solo se limita a copiar literalmente la supuesta base legal infringida, añadiendo en la última línea de los párrafos a lo sumo la frase "lo cual afectó al trabajador XXXXX”, o alguna otra fórmula parecida, sin dar una razón objetiva que haya conllevado a tipificar tales faltas.

Esta conducta de algunos inspectores de trabajo vulnera el principio de legalidad que rige en todo acto administrativo, el mismo que está consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución, constituyendo una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democrático de Derecho.

A este respecto, debe destacarse lo manifestado por el Tribunal Constitucional en el Exp. 02698-2012-AA/TC- Lima, en su fundamento 15, referente a la debida motivación en las actas de infracción por parte de los inspectores de trabajo: “Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado que el debido procedimiento administrativo es de observancia y aplicación obligatoria para todas las entidades estamentos de la administración pública, debiendo regir su actuación no solamente a las normas infra y legales, sino más allá de ello, a las de orden constitucional (el subrayado es nuestro)”

Y en el fundamento 16, plantea lo siguiente respecto de las actas de infracción laboral: “… Esto es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación correcta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción”.

Continuando con este razonamiento, el TC en el fundamento 17, afirma lo siguiente: “Ahora bien, dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”.

Y concluye en el fundamento 19, declarando lo siguiente: “Debe tenerse presente, además, lo prescrito por el artículo 44 de la ya citada Ley N° 28806, “(…) las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa de trabajo debidamente fundada en hechos y derecho (…)””

De acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, el tipo de actas indebidamente emitidas, como las del ejemplo al inicio de este artículo, no se encuentra arreglada a derecho, por lo que tampoco puede estarlo cualquier resolución de la autoridad de trabajo que, basándose en dichas actas, pretenda imponer sanciones a un empleador.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

(**) Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.

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