viernes, 3 de marzo de 2017

Tratamiento tributario de pérdidas en plantaciones consideradas como activo fijo

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PERDIDAS EN PLANTACIONES PRODUCTORAS BAJO LAS NIC 16 Y 41 MODIFICADAS

María Reynoso de Vargas (*)
Daniel Montes Delgado (**)

El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), en junio de 2014, publicó enmiendas a la NIC 16 y NIC 41 que modifican la información financiera de las plantaciones productoras relacionadas de la actividad agrícola, cambios que fueron oficializados por el Consejo Normativo de Contabilidad el 06 noviembre de 2014, mediante Resolución 056-2014-EF.30, estableciendo que las entidades están obligadas a aplicar las modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.

Así, se introduce una definición de planta productora y la  incluye dentro de los alcances de la NIC 16 (Planta y equipos) en lugar de la NIC 41 (Activos biológicos). Una planta productora se define como una planta viva que se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas y su función es soportar los productos durante más de un periodo y tiene una probabilidad remota de ser vendidos como productos agrícolas, a excepción de ventas incidentales de raleos y podas.

Algunas plantas, por ejemplo, matas de té, viñedos, palmas aceiteras y árboles de caucho, habitualmente cumplen la definición de una planta productora y están en el alcance de la NIC 16. Sin embargo, los productos que se desarrollan en las plantas productoras, por ejemplo, las hojas de té, uvas, el fruto de la palma aceitera y el látex, están dentro del alcance de la NIC 41.

Por lo tanto, las plantas productoras se contabilizan de la misma forma que los elementos de propiedades, planta y equipo construidos o adquiridos por la entidad antes de que estén en la ubicación y condiciones necesarias para ser capaces de operar en la forma prevista por la gerencia. Por consiguiente, las referencias a "construcción" en esta Norma deben interpretarse como que cubren actividades que son necesarias para implantar y cultivar las plantas productoras.

En resumen, a partir del 01 de enero de 2016 las plantas productoras son tratadas bajo la NIC 16, sus productos agrícolas están en el alcance de la NIC 41 y los productos agrícolas recolectados, así como los transformados son tratados como NIC 2. Entonces debemos tener en cuenta que las plantas productoras ya no se amortizan, sino que se deprecian, debiendo ser medidas a su valor razonable eligiendo para su contabilización el modelo de costo o  el modelo de revaluación, pudiendo contabilizar el deterioro de su valor en aplicación de la NIC 36 y siéndoles de aplicación los costos por préstamos atribuibles al cumplir la definición de activo calificado bajo los alcances de la NIC 23.

Siendo así, cabe preguntarse primero: ¿Qué tratamiento tributario debe seguirse para que los empresarios agrícolas que han sufrido en el 2017 pérdidas de sus plantaciones debido a las constantes lluvias, puedan deducir las mismas en la determinación del impuesto a la renta imponible?

Al respecto consideramos que para deducir dichas pérdidas, no es aplicable el tratamiento ni como mermas ni como desmedros (posición que al parecer viene siendo asumida por algunos auditores de SUNAT), sino que al ser activos fijos y por tratarse de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales), se les debe aplicar el tratamiento del inciso d) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo contar con el Informe de un Ingeniero Agrónomo que indique la razón de los daños ocasionados, la cuantificación y valorización de las pérdidas ocasionadas, acompañado de las fotos, recortes de diarios periodísticos y toda información que sustente los daños ocasionados. Si es que las plantas productoras fueron cubiertas por huaycos o ríos, consideramos que debe solicitarse  una constatación policial o del juez de paz de los hechos ocurridos. Esto sin perjuicio de la eventual cobertura de un seguro agrícola, de contar la empresa con uno.

Descartamos que se trate estos casos como desmedros, porque resultaría absurdo pretender que se deba comunicar a SUNAT con una anticipación de 6 días hábiles y contratar a un Notario o Juez de Paz que haga sus veces para que constate el retiro o destrucción de las plantas, tarea que por otro lado puede tomar días o hasta semanas, resultando impracticable que el notario o juez de paz y el funcionario de SUNAT deban estar presentes en todo el proceso de limpieza para su posterior destrucción.

Por otro lado, otro interrogante sería: ¿qué tratamiento tributario debe seguirse para que los empresarios agrícolas puedan deducir pérdidas en sus plantaciones en épocas normales de producción, por ejemplo porque se infectó la planta con un virus y antes de que la plaga se propague deba efectuarse la limpieza y su eliminación?

Una posible solución sería darles el tratamiento de los activos que caen en obsolescencia, pero sería necesario que se dicte una norma reglamentaria que precise la forma particular en que se deba proceder en esos casos.

Y lo mismo puede decirse del tratamiento tributario que debe seguirse para que los empresarios agrícolas puedan deducir pérdidas en sus plantaciones cuando se tenga que descartar plantas productoras que no darán el rendimiento adecuado, entre otras situaciones parecidas.

(*) CPCC, Universidad Garcilaso de la Vega; Estudios de Maestría en Tributación y Asesoría Fiscal de Empresas, Universidad César Vallejo. Estudio Reynoso SAC.

(**) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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