miércoles, 19 de octubre de 2016

Protocolo de SUNAFIL sobre trabajo forzoso

Columna “Derecho & Empresa”

TRABAJO FORZOSO: ¿PAGO DE BENEFICIOS LABORALES?

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAFIL ha publicado el 1 de abril de 2016 su Protocolo 001-2016-SUNAFIL/INII, en el cual establece la forma de actuación de sus inspectores en materia de trabajo forzoso. En líneas generales, es un buen documento de trabajo, especialmente porque aporta una serie de indicios que, de verificarse en una inspección, pueden hacer que se sospeche de una situación de trabajo forzoso, que es aquella en la cual el consentimiento de la víctima para realizar el trabajo es obtenido ilícitamente a través de amenazas, no solo físicas. Sin embargo, tenemos dos observaciones sobre este protocolo, que pasamos a explicar.

La primera es que, en el acápite justamente de los indicios, se incluye el caso de las ofertas de trabajo “increíbles”, aquellas que son tan generosas que se aplica aquello de que “es tan bueno que no puede ser cierto”, como una situación de engaño que puede haber servido como mecanismo de atracción de las víctimas de trabajo forzoso; o cuando se ofrece un puesto de trabajo pero en realidad se realiza otro, que además vulnera la dignidad del trabajador. Sin embargo, si ese engaño no está unido a otros indicios, no sería suficiente para acreditar una situación de trabajo forzoso. El simple engaño para atraer trabajadores, ofreciendo un puesto para luego revelar el verdadero puesto, por más poco digno o indigno que este último sea, si es que no media coacción sobre el trabajador, y en la medida que el trabajador tenga uso de sus facultades al momento de iniciar los servicios, termina siendo en el peor de los casos una aceptación tácita de las verdaderas condiciones, pero un trabajo forzoso en el sentido del protocolo.

La segunda es que, en el acápite referido a las acciones que corresponde tomar al inspector de trabajo que comprueba una verdadera situación de trabajo forzoso, se indica que el inspector debe exigir al empleador el pago de las remuneraciones y beneficios laborales a la víctima, para lo cual el inspector debe hacer la respectiva liquidación. Y esto sí nos parece una incongruencia, puesto que el trabajo forzoso no solo es una situación de infracción laboral, sino incluso un delito, por lo que no corresponde que se “legalice” por la vía de exigir el pago de beneficios laborales como si estuviéramos ante una relación laboral normal. Hace bien, por supuesto, el protocolo en disponer el cese inmediato del trabajo forzoso, pero nos parece que hacer una liquidación de beneficios laborales está fuera de lugar. En todo caso, la indemnización a la víctima por el abuso o delito cometido corresponde a la vía jurisdiccional, donde los jueces civiles o penales establecerán esa indemnización, que no guarda relación con los supuestos “beneficios laborales” sino con el daño integral a la persona sufrido en una situación como la del trabajo forzoso.

La incongruencia es mayor si se toma en cuenta que el protocolo añade que si el inspector no consigue que se paguen los beneficios laborales durante la visita inspectiva debe “adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”, lo cual es un misterio en cuanto al alcance de tal orden, ya que el inspector no tiene facultades coactivas ni de ejecución de cobro de adeudos laborales. Lo correcto es lo que el protocolo dice a continuación, que el inspector debe derivar el caso al Ministerio de Justicia, específicamente a la Dirección de Defensa Pública, para el apoyo a las víctimas en el ejercicio de sus derechos frente al abuso o delito.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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