miércoles, 19 de octubre de 2016

Deducción de retribuciones pagadas a parientes

Columna “Derecho & Empresa”

EMPRESA UNIPERSONAL Y TRABAJO DE PARIENTES: ¿GASTO DEDUCIBLE?

Daniel Montes Delgado (*)

El derecho laboral busca proteger a la parte débil de la relación laboral, que es el trabajador. Pero ¿qué pasa cuando el trabajador está directamente relacionado con su aparente empleador, al punto que no pueden aplicarse fácilmente las categorías de esta rama del Derecho? En el caso específico del cónyuge y los parientes consanguíneos hasta el segundo grado (hijos, nietos, padres, abuelos, hermanos), además del cónyuge, la norma laboral peruana señala que el trabajo a favor de su pariente que conduce un centro de trabajo (taller, comercio, servicios, etc.) “no genera relación laboral” (segunda disposición complementaria y transitoria del D. Leg. 728). Hasta allí, esta regla parece razonable, en la medida que si uno asume que este trabajo conjunto es el de un grupo familiar, que se apoya unos a otros para su sustento, no parece conveniente darle la posibilidad a los integrantes de exigir beneficios laborales al pariente que conduce el negocio del que viven todos.

Sin embargo, el tema no es tan sencillo. Primero, porque la norma no distingue entre parientes, de modo que igual podríamos estar ante los hijos menores de edad del empresario unipersonal, como de los padres ancianos, o de hijos mayores de edad, incluso estos últimos podrían tener ya sus propias cargas familiares. De modo que no es un requisito que los parientes mencionados “dependan” económicamente del empresario unipersonal, en el sentido de tener su única posibilidad de sustento en esa empresa familiar. Tanto el cónyuge como los hijos mayores de edad, los hermanos o los padres podrían tener iguales o mejores posibilidades de encontrar trabajo y progreso en otros empleos, pero el caso es que la norma permite que laboren junto a su pariente, pero sin los beneficios de cualquier trabajador.

Por otro lado, no podemos entender que allí donde la norma dice que no hay relación laboral tampoco debe haber remuneración, porque eso sería no solo incoherente sino además injusto, especialmente en los casos ya señalados, como el del hijo mayor de edad con sus propias cargas familiares, que si trabaja con su padre será a cambio de alguna retribución, o de otro modo no tendría sentido ese trabajo. Entonces, debemos concluir que estamos ante una prestación de servicios, subordinada además, con pago de una retribución, pero sin beneficios laborales por mandato expreso de la ley.

Pasemos ahora al ámbito tributario. Las cargas de personal son, por definición, deducibles en cualquier empresa, pero actualmente prácticamente la única forma de registrar esas cargas de personal es a través del PDT de Planillas, pero eso supone que se afecte las relaciones laborales declaradas en esa planilla a los tributos socio-laborales (contribuciones a ESSALUD y ONP, o a las AFP en su caso), además del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría; sin mencionar que podría dar lugar a beneficios como CTS, gratificaciones y vacaciones, o al menos puede dar pie a que se reclamen tales beneficios. Se exceptúan de esta regla los casos de relaciones no laborales previstas en esa planilla, como las prácticas pre y profesionales, el aprendizaje o las relaciones llamadas de “cuarta-quinta”. Pero el caso es que para el trabajo de los parientes del empresario unipersonal no hay nada previsto en esa planilla, y si se intenta crear una clase nueva de relación en el PDT, eso supone la afectación que ya mencionamos, que sería un gran problema.

Sin embargo, en el art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta encontramos la mención al trabajo de los familiares del empresario unipersonal, señalando que el requisito para que sean deducibles las retribuciones pagadas a tales parientes es que se demuestre que efectivamente trabajan en la empresa. Se podría pensar entonces que, a falta de la planilla, bastaría con documentos fehacientes que evidencien ese trabajo y el pago respectivo, para que sean deducibles esos gastos. Pero la realidad es que SUNAT exige que figuren en planilla, con lo cual volvemos al problema inicial, porque en ese caso exige también el pago de los tributos socio-laborales, que encarecen el asunto y restan todo incentivo para incluirlos en planilla. Y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre el tema va por el mismo camino.

Creemos que es necesario entonces que se actualice el PDT de Planillas para admitir esta clase especial de relación de prestación de servicios, sin afectarlas a nada, salvo quizá el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, si es que se supera el mínimo no imponible. O, en su defecto, que SUNAT reconozca esos gastos siempre que se le demuestre fehacientemente el trabajo realizado y las retribuciones pagadas a esos parientes.


(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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