lunes, 23 de septiembre de 2013

Diferencia entre obra determinada y servicio específico

Columna “Derecho & Empresa”

¿OBRA DETERMINADA O SERVICIO ESPECIFICO?

Daniel Montes Delgado (*)

Los llamados contratos modales son aquellos que, contrariamente a la regla general que rige en   materia de contratación laboral, son celebrados con un plazo de vigencia determinado, al cabo del cual se disuelve la relación laboral, sin que por ello se entienda que ha habido un despido del trabajador. Como es lógico, siendo esta una excepción, se aplica restrictivamente, por lo que la contratación a plazo fijo debe respetar ciertas reglas, o de otro modo se habrá “desnaturalizado” el contrato y se aplicará la regla general, es decir, se entenderá que, más allá de lo que diga el papel, estamos ante una relación laboral a plazo indeterminado, con lo cual el vencimiento del plazo del contrato no basta para resolverla, sino que debe existir una falta grave del trabajador. En esos casos, el trabajador puede demandar exigiendo la reposición en su puesto, o la indemnización por despido arbitrario, según el caso.

Entre los contratos modales, tenemos los denominados “para obra determinada o servicio específico”, regulados en el art. 63 del D.S. 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral). El problema es que ambas clases de contratos están incluidos en una sola fórmula legal, definidos simplemente como “aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. El reglamento de la ley tampoco nos ayuda mucho, ya que se limita a indicar que en estos dos tipos de contratos “deberá señalarse expresamente su objeto”.

¿Qué puede ser el objeto de una “obra determinada”? Si recurrimos al Código Civil, donde encontramos la misma expresión es en los arts. 1771 y siguientes, pero veremos que por “obra” va a entenderse básicamente una construcción, edificación o instalación, lo que limitaría el concepto demasiado. A eso debemos añadir, por extensión, y con ayuda del diccionario, a “cualquier producto intelectual en letras, ciencias o artes”. Queda claro, por supuesto, que debe haber una relación causal entre el trabajo contratado y el resultado de la obra, en el sentido que esa fuerza de trabajo contratada debe servir y ser necesaria para la consecución de dicho resultado. Por eso, los contratos que pretendan ampararse en la figura de “obra determinada”, pero que se limiten a indicar actividades genéricas, o no relacionadas directamente con un resultado, serán declarados “desnaturalizados” por la jurisprudencia, dándole amparo al trabajador.

En el caso del contrato para “servicio específico”, de nuevo el Código Civil no nos ayuda mucho, pero nos da una pista, al señalar en el art. 1764 que en la prestación de servicios se “presta servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado”. Si el contrato de trabajo se define, en un caso, por el factor tiempo, entonces debemos considerar que ese lapso debe ser medible y ser acorde al “objeto” que se desea alcanzar. Precisamos: el objeto debe ser susceptible de ser alcanzado, pero no necesariamente se dará un resultado. Y es que el “objeto” en este caso no es tanto el resultado, sino la fuerza de trabajo contratada para tratar de alcanzar ese resultado. Sucede por ejemplo, si contratamos a un ingeniero especialista en costos, para que nos ayude a preparar una propuesta económica para un cliente, para lo cual tenemos una fecha de vencimiento. El servicio específico se agota en el lapso otorgado a nuestra empresa, sin importar si conseguimos o no completar la propuesta, menos aún importa si la propuesta es aceptada por el cliente.

De otro lado, si el contrato alude al factor “trabajo determinado”, podríamos estar ante un servicio necesario para conseguir un resultado no tangible, inmaterial: por ejemplo, un apoyo temporal para una auditoría especial. En este caso, como en el anterior, estos servicios deben estar suficientemente desligados de las labores o actividades “permanentes” de la empresa, debiendo poder apreciarse que se trata de cuestiones accidentales, coyunturales, de emergencia o de índole expectaticio y no seguro, entre otras situaciones. De nuevo, si el contrato no especifica estas características, los jueces se inclinarán por aplicar la regla general, entender que nuevamente hay una “desnaturalización” y que estamos ante una relación laboral estable, con el consiguiente perjuicio para la empresa.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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