Columna “Derecho & Empresa”
SOY
INFLUENCER: ¿ME REGALAS DINERO?
LA
DESINMEDIATIZACION DE LOS SERVICIOS Y EL IMPUESTO A LA RENTA
Daniel
Montes Delgado (*)
El sábado 25 de octubre tuve el agrado de
participar, por invitación de Lourdes Castillo Crisóstomo, a un simulacro de
informes orales ante el Tribunal Fiscal, como parte del curso de Impuesto a la
Renta que dicta en la Universidad de Piura, junto además a Christian Del Carpio
Torres; actividad académica que resultó muy interesante y de la cual quiero
compartir una inquietud que surgió acerca de supuestos novedosos como el de los
ingresos por “donaciones” que reciben algunos “influencers” por sus
transmisiones en vivo.
El caso planteado a los alumnos fue el siguiente
(basado en ejemplos reales): una persona recibe una retribución de una
plataforma tecnológica por aportar contenido periódico en línea sobre diversos
tópicos, desde política, deportes, espectáculos, moda o actualidad; lo cual
puede constituir una renta de cuarta o quinta categoría, dependiendo del grado
de autonomía de esa persona para realizar la prestación de servicios. Pero,
además, el influencer invita a las personas que lo observan en vivo durante su
transmisión a realizarle “donaciones” de dinero por transferencias,
directamente a su cuenta, sin un monto fijo; digamos que esto se realiza en señal
de que les gusta el contenido o para apoyar al influencer para que siga produciendo
contenidos. Y la pregunta clave es si estos ingresos adicionales por donaciones
están gravados o no y con qué categoría de renta.
Desde la posición de que no resultan ser ingresos
gravados, el fundamento principal es que no estamos ante una “fuente durable y
susceptible de generar ingresos periódicos”, en la medida que el ingreso
depende exclusivamente de los usuarios conectados, que pueden decidir o no
donar dinero. Dentro de ello, para descartar además la existencia de una fuente
de tercera categoría, el hecho de que no haya una combinación de factores de
producción como capital y trabajo es muy importante y difícilmente rebatible
(el componente capital es ínfimo).
Un argumento desde la posición del gravamen a estos
ingresos consideraría que el “capital” podría estar constituido precisamente
por intangibles como la reputación, posicionamiento o imagen pública del
influencer, o en todo caso por lo que pudiera representar la cantidad de
seguidores de su canal de transmisión en línea; pero esto, aunque interesante,
choca con los problemas de que no hay una verdadera propiedad intelectual ni
industrial sobre esa imagen o sobre la cantidad de seguidores, lo que hace
difícil aceptar la idea de este “capital” unido al trabajo de protagonizar los
videos, pueda constituir una actividad empresarial.
Sin embargo, al analizar si estas donaciones pueden
constituir rentas de cuarta categoría la discusión es más compleja. Conforme a
nuestra ley, los ingresos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte,
ciencia u oficio están gravados; ¿las transmisiones de los influencers entran
en alguna de esas definiciones? Miremos por ahora solo la actividad de opinar,
comentar, divulgar, promover o proponer contenidos: parecería que sí, ya sea
que un economista opine sobre la coyuntura diaria de la economía nacional, o
que un periodista deportivo dé cuenta de los partidos de cada fecha, o que
alguien versado en temas de moda comente las últimas tendencias. Y concedamos
que estas “prestaciones” podrían considerarse como el ejercicio de una
profesión u oficio, de modo que la posición de gravar esas “donaciones” parece
ganarse un punto.
Ahora bien, la supuesta prestación no basta, sino
que necesitamos también una “retribución” por la misma, lo que ya no es tan
fácil de encontrar. ¿Por qué? Debido a que nuestra legislación civil supone que
en una relación de prestación de servicios tiene que haber un acuerdo para
vincular ambas cosas, en una relación de tipo “inmediato”: una parte se obliga
a realizar la prestación y la otra se obliga a retribuirle por ello; no
contempla el supuesto de que la retribución dependa de la sola voluntad de quien
recibe la prestación. Entonces, si el supuesto de las rentas de cuarta categoría
se juzga sobre la base de tal definición, y siendo que las “donaciones” son
eventuales y aparentemente aleatorias, esta vez la posición de que no resultan
gravadas parece ganarse el punto. Recordemos además que los ingresos eventuales
solo se gravan en los demás casos del capítulo primero de la ley del impuesto
(determinados incrementos patrimoniales), y en el caso que quien los reciba sea
alguna forma de empresa.
Pero, no puede negarse que estas actividades del
tipo “influencer” que generan ingresos por tales donaciones constituyen una
forma de trabajo (concepto entendido en su sentido más amplio) nueva, que
podemos calificar como una forma basada en la “desinmediatización” de la figura
de prestación de servicios. Aquí no hay un encargo requerido por el usuario,
que estará dispuesto a pagar por una persona que lo realice; pero sí hay un
conjunto de usuarios que se conectan a la transmisión o plataforma esperando
recibir algo, es decir, el contenido que le interesa en función de sus preferencias
y de lo que espera del influencer (¿sería un encargo o requerimiento tácito?).
Y la persona que realiza la prestación indiferenciada, sin distinguir quien
recibe su contenido, no tiene a nadie concreto obligado a pagarle, pero sí
tiene la expectativa de recibir retribuciones por su labor, así sea de forma
voluntaria y aleatoria en cuanto a su cantidad. De modo que, de nuevo, nos acercamos
a la posición que busca gravar estos ingresos.
Objeción final para seguir promoviendo el debate:
¿y en que se diferenciaría este supuesto de prestación de servicios “desinmediatizados”
a través de plataformas tecnológicas, del clásico supuesto del violinista que
toca en la calle de una zona turística, a la espera de que le “donen” algunas
cantidades de dinero? No habría ninguna, pero antes no se nos había ocurrido
que este último caso pudiera resultar gravado; además de que por ese camino
llegamos de igual forma a las propinas para el personal de atención en
restaurantes.
Concluimos sin respuestas, pero con el
reforzamiento de la idea de que nuestra ley del impuesto es muy antigua, si
revisamos su capítulo primero, por lo que necesita modernizarse, lo mismo que
el Código Civil, aunque este no sea tan antiguo. Y estas nuevas formas de
trabajo, de ganarse la vida, necesitan ser cubiertas por algunas normas mínimas
que despejen estas cuestiones que, agradeciendo la invitación de Lourdes, ha
sido un placer empezar a discutir con sus valiosos y comprometidos alumnos.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.
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