miércoles, 29 de octubre de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

SOY INFLUENCER: ¿ME REGALAS DINERO?

 

LA DESINMEDIATIZACION DE LOS SERVICIOS Y EL IMPUESTO A LA RENTA

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El sábado 25 de octubre tuve el agrado de participar, por invitación de Lourdes Castillo Crisóstomo, a un simulacro de informes orales ante el Tribunal Fiscal, como parte del curso de Impuesto a la Renta que dicta en la Universidad de Piura, junto además a Christian Del Carpio Torres; actividad académica que resultó muy interesante y de la cual quiero compartir una inquietud que surgió acerca de supuestos novedosos como el de los ingresos por “donaciones” que reciben algunos “influencers” por sus transmisiones en vivo.

 

El caso planteado a los alumnos fue el siguiente (basado en ejemplos reales): una persona recibe una retribución de una plataforma tecnológica por aportar contenido periódico en línea sobre diversos tópicos, desde política, deportes, espectáculos, moda o actualidad; lo cual puede constituir una renta de cuarta o quinta categoría, dependiendo del grado de autonomía de esa persona para realizar la prestación de servicios. Pero, además, el influencer invita a las personas que lo observan en vivo durante su transmisión a realizarle “donaciones” de dinero por transferencias, directamente a su cuenta, sin un monto fijo; digamos que esto se realiza en señal de que les gusta el contenido o para apoyar al influencer para que siga produciendo contenidos. Y la pregunta clave es si estos ingresos adicionales por donaciones están gravados o no y con qué categoría de renta.

 

Desde la posición de que no resultan ser ingresos gravados, el fundamento principal es que no estamos ante una “fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”, en la medida que el ingreso depende exclusivamente de los usuarios conectados, que pueden decidir o no donar dinero. Dentro de ello, para descartar además la existencia de una fuente de tercera categoría, el hecho de que no haya una combinación de factores de producción como capital y trabajo es muy importante y difícilmente rebatible (el componente capital es ínfimo).

 

Un argumento desde la posición del gravamen a estos ingresos consideraría que el “capital” podría estar constituido precisamente por intangibles como la reputación, posicionamiento o imagen pública del influencer, o en todo caso por lo que pudiera representar la cantidad de seguidores de su canal de transmisión en línea; pero esto, aunque interesante, choca con los problemas de que no hay una verdadera propiedad intelectual ni industrial sobre esa imagen o sobre la cantidad de seguidores, lo que hace difícil aceptar la idea de este “capital” unido al trabajo de protagonizar los videos, pueda constituir una actividad empresarial.

 

Sin embargo, al analizar si estas donaciones pueden constituir rentas de cuarta categoría la discusión es más compleja. Conforme a nuestra ley, los ingresos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio están gravados; ¿las transmisiones de los influencers entran en alguna de esas definiciones? Miremos por ahora solo la actividad de opinar, comentar, divulgar, promover o proponer contenidos: parecería que sí, ya sea que un economista opine sobre la coyuntura diaria de la economía nacional, o que un periodista deportivo dé cuenta de los partidos de cada fecha, o que alguien versado en temas de moda comente las últimas tendencias. Y concedamos que estas “prestaciones” podrían considerarse como el ejercicio de una profesión u oficio, de modo que la posición de gravar esas “donaciones” parece ganarse un punto.

 

Ahora bien, la supuesta prestación no basta, sino que necesitamos también una “retribución” por la misma, lo que ya no es tan fácil de encontrar. ¿Por qué? Debido a que nuestra legislación civil supone que en una relación de prestación de servicios tiene que haber un acuerdo para vincular ambas cosas, en una relación de tipo “inmediato”: una parte se obliga a realizar la prestación y la otra se obliga a retribuirle por ello; no contempla el supuesto de que la retribución dependa de la sola voluntad de quien recibe la prestación. Entonces, si el supuesto de las rentas de cuarta categoría se juzga sobre la base de tal definición, y siendo que las “donaciones” son eventuales y aparentemente aleatorias, esta vez la posición de que no resultan gravadas parece ganarse el punto. Recordemos además que los ingresos eventuales solo se gravan en los demás casos del capítulo primero de la ley del impuesto (determinados incrementos patrimoniales), y en el caso que quien los reciba sea alguna forma de empresa.

 

Pero, no puede negarse que estas actividades del tipo “influencer” que generan ingresos por tales donaciones constituyen una forma de trabajo (concepto entendido en su sentido más amplio) nueva, que podemos calificar como una forma basada en la “desinmediatización” de la figura de prestación de servicios. Aquí no hay un encargo requerido por el usuario, que estará dispuesto a pagar por una persona que lo realice; pero sí hay un conjunto de usuarios que se conectan a la transmisión o plataforma esperando recibir algo, es decir, el contenido que le interesa en función de sus preferencias y de lo que espera del influencer (¿sería un encargo o requerimiento tácito?). Y la persona que realiza la prestación indiferenciada, sin distinguir quien recibe su contenido, no tiene a nadie concreto obligado a pagarle, pero sí tiene la expectativa de recibir retribuciones por su labor, así sea de forma voluntaria y aleatoria en cuanto a su cantidad. De modo que, de nuevo, nos acercamos a la posición que busca gravar estos ingresos.

 

Objeción final para seguir promoviendo el debate: ¿y en que se diferenciaría este supuesto de prestación de servicios “desinmediatizados” a través de plataformas tecnológicas, del clásico supuesto del violinista que toca en la calle de una zona turística, a la espera de que le “donen” algunas cantidades de dinero? No habría ninguna, pero antes no se nos había ocurrido que este último caso pudiera resultar gravado; además de que por ese camino llegamos de igual forma a las propinas para el personal de atención en restaurantes.

 

Concluimos sin respuestas, pero con el reforzamiento de la idea de que nuestra ley del impuesto es muy antigua, si revisamos su capítulo primero, por lo que necesita modernizarse, lo mismo que el Código Civil, aunque este no sea tan antiguo. Y estas nuevas formas de trabajo, de ganarse la vida, necesitan ser cubiertas por algunas normas mínimas que despejen estas cuestiones que, agradeciendo la invitación de Lourdes, ha sido un placer empezar a discutir con sus valiosos y comprometidos alumnos.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

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