martes, 7 de octubre de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿QUÉ TANTO SIRVE EL PLAZO MÁXIMO DE FISCALIZACIÓN DE SUNAT?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

El plazo máximo de fiscalización (art. 62-A del Código Tributario, CT) se estableció como una especie de garantía para el contribuyente en relación con el principio de seguridad jurídica; esto es, como el derecho a no ser mantenido en una situación indefinida de incertidumbre acerca de la duración de un procedimiento de auditoría. Lo cual está muy bien, pero es algo que no está exento de problemas prácticos en su aplicación. Tomemos como ejemplo el plazo de un año para una fiscalización definitiva, para comentar algunos de ellos.

 

El inicio del cómputo del plazo está señalado a partir de la fecha en que el contribuyente cumpla con presentar todo lo que se le haya exigido en el primer requerimiento de la fiscalización. Sucede a veces que la auditoría comienza no con uno, sino con dos requerimientos: uno referido a archivos contables así como registros tributarios y, el otro, referido a información de ajustes en declaraciones, cálculos de determinación, etc. Y cada requerimiento tiene una fecha de vencimiento distinta. ¿Cuál debe ser considerado el “primero”, si los dos fueron notificados el mismo día? Vemos en la practica que se toma como el primero al que tiene la primera fecha de vencimiento. No sabemos si eso es correcto, dado que ni el CT ni el Reglamento de Fiscalización de SUNAT (RFS) se ocupan del tema, pero en todo caso eso es lo más favorable al contribuyente.

 

Por otro lado, la norma del CT implica que, si uno solo de los elementos de información requeridos no se presenta, entonces no se iniciará el cómputo del plazo máximo. Pues bien, no pocas veces ocurre que el auditor de SUNAT considera como no presentado determinado ítem porque a su entender no cumple con lo exigido; por ejemplo, se requiere la hoja de trabajo del cálculo de la prorrata de gastos del inciso p) del art. 21 del Reglamento de Renta (cuando hay ingresos gravados y no gravados) y el auditor considera que no se detalló por separado las rentas inafectas de las exoneradas, sin importar que eso no tenga incidencia alguna en el porcentaje resultante. La norma no exige que se presente lo que convenza al auditor, sino simplemente que se presente lo requerido. No pretendemos llegar al extremo de sostener que uno puede cumplir con presentar su libro contable con un solo asiento por mes y simular que ha cumplido con presentar algo, pero el caso es que la norma no es clara y tampoco ha previsto un mecanismo para dilucidar si la negativa a reconocer el inicio del plazo es válida o no. En todo caso, será materia de un reclamo a partir de una deuda acotada el determinar ello, pero para entonces ya es tarde y se pueden haber sumado otros problemas derivados de este primero.

 

Además, una cosa es la fecha de vencimiento del primer requerimiento, en la cual el contribuyente presentó todo lo exigido y, otra cosa es la fecha del resultado de ese requerimiento, en el que el auditor deja constancia de la debida presentación de todo. Y, todavía más, otra es la fecha de la carta en que SUNAT comunica que, conforme con ello, se ha iniciado el cómputo del plazo. Hemos visto casos en que se discute por cualquiera de esas fechas como inicio del cómputo, pero nos queda claro que, a tenor de la norma del CT, que habla de “entregar” la información, la fecha válida es la del vencimiento del requerimiento, las otras dos no cuentan.

 

Ahora, supongamos que con lo entregado en el primer o sucesivos requerimientos SUNAT advierte una omisión de registro contable con incidencia en el costo o gasto de la empresa, pero se demora en emitir un requerimiento adicional para exigir sustento de ello y notifica ese último requerimiento vencido el plazo máximo, por lo que el contribuyente se niega a responderlo. ¿Es que SUNAT ya no podría imputar ese reparo en la resolución de determinación respectiva al término de la fiscalización? Si el defecto advertido es evidente, pensamos que no está impedida, pero los casos no siempre son tan claros y, puede ocurrir, que el defecto sea discutible o que amerite un análisis más detallado, el cual ya no podría ser exigido formalmente, con lo cual podríamos estar ante una posible vulneración del derecho de defensa del contribuyente y, finalmente, un eventual vicio de nulidad de la determinación.

 

¿Y qué pasa con las infracciones? En principio, el vencimiento del plazo máximo de fiscalización no impide imputar la infracción y aplicar la sanción de multa, aun cuando la imputación de la falta no haya sido materia de un requerimiento dentro de ese plazo máximo. Esto admite discusión, pero consideramos que no cabe ello si se trata de infracciones formales (p.e. una contabilidad mal llevada). En todo caso, el derecho de defensa del contribuyente puede ser ejercido todavía en el procedimiento de reclamo.

 

En otros casos, en los cuales un reparo suponga una previa discusión sobre el cumplimiento de requisitos, límites, formalidades o condiciones para poder deducir gastos u otros aspectos similares, un requerimiento extemporáneo que no quiera respetar el plazo máximo sí podría incurrir en una vulneración del derecho de defensa, si es que finalmente SUNAT se basa en la falta de respuesta a ese requerimiento como comprobación del reparo.

 

Sin embargo, en la práctica vemos que SUNAT hace igualmente los reparos, si al menos tiene un elemento de información proveniente de un requerimiento anterior, con lo cual no cae en un vicio de nulidad, al menos formalmente, y se queda con la opción de la reclamación del contribuyente para volver a requerir lo mismo del requerimiento extemporáneo, esta vez usando la facultad de reexamen del órgano encargado de resolver el reclamo. Pocos son los casos en que un requerimiento fuera del plazo máximo de fiscalización contiene algo completamente nuevo y contra el cual se pueda reclamar por causal de nulidad.

 

Sin perjuicio de todo lo anterior, los contribuyentes tienen que pensarlo dos veces antes de arriesgarse a no contestar un requerimiento por extemporáneo. Hemos visto casos en los cuales, aunque los documentos de la fiscalización apuntan que el plazo está largamente vencido, SUNAT saca debajo de la manga alguno de los supuestos de suspensión del plazo del numeral 6 del art. 62-A, que el contribuyente no tenía forma de conocer previamente. Aunque el numeral 6 del art. 3 del RFS señala que las suspensiones deben ser notificadas mediante carta de SUNAT, ello no siempre ocurre. Hemos visto un caso en que se alegaba que la administración había solicitado una pericia a otra entidad o a un experto (literal A), sin que el contribuyente lo sepa, por lo que su negativa a contestar el requerimiento extemporáneo es rebatida con esta causal que había estado en la sombra. También hay que decirlo, sería difícil en algunos casos que SUNAT deba notificar la causal de suspensión del literal G (pedido de información a terceros) si ello pudiera provocar alguna clase de interferencia por parte del contribuyente con poca o mucha influencia sobre esos terceros; pero el caso es que, de igual manera, el contribuyente no se entera de que no ha vencido el plazo de fiscalización por estar suspendido, sino hasta que manifiesta que no va a contestar el último requerimiento. Si en ese momento SUNAT explicita la causal de suspensión y reprograma la fecha de vencimiento del requerimiento, el contribuyente no se perjudica, pero en algún caso la administración se ha mantenido en sus trece y ha dado por no contestado el requerimiento y le da efectos para una acotación.

 

Por último, también puede ser motivo de discusiones la forma en que deben agregarse al plazo máximo los intervalos de suspensión. Si el contribuyente pidió una prórroga para atender un requerimiento, digamos que en lugar de vencer el 03 de agosto ahora vence el 17 de agosto, ¿deben agregarse 14 días calendarios al plazo de un año?, ¿o deben agregarse los días hábiles que transcurrieron en esas dos semanas de prórroga? Nos parece más correcto lo segundo, pero no hay norma reglamentaria que ayude a decidir el asunto. En fin, el ejercicio de este derecho a un plazo máximo de fiscalización no es tan claro ni sencillo de usar por los contribuyentes.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com

miércoles, 1 de octubre de 2025

 

Columna “Derecho & Empresa”

 

¿EN EL PERÚ SE HACE PLANEAMIENTO TRIBUTARIO O CONTROL DE DAÑOS?

 

Daniel Montes Delgado (*)

 

En los últimos tiempos y sin que deje de ser una tendencia mundial, pero con mayor impacto en nuestro país, la tributación de las empresas en el Perú enfrenta una serie de desafíos que obligan a ver el tema de forma distinta a como se ha estado manejando anteriormente. La característica del Derecho de estos tiempos, en general, tan proclive a reglamentarlo todo sin querer dejar nada al criterio o la sana lógica tanto de los funcionarios estatales como de los particulares, ha hecho mella también en el tema tributario. ¿Cómo si no se explica que tengamos normas como la maraña de regulación de SUNAT para aplicar la “discrecionalidad” de sanciones? Por citar solo un ejemplo. Ninguna reglamentación de esta naturaleza podría considerar todas las posibles circunstancias de cada contribuyente, posible infracción tributaria y el impacto de la sanción respectiva; pero la entidad no quiere dejarle espacio a sus funcionarios, lo cual termina siendo un riesgo para algunos contribuyentes.

 

En cuanto a la determinación de las obligaciones tributarias, tenemos algo similar. Los requerimientos de auditoría de los principales impuestos (Renta e IGV), así como de determinados beneficios tributarios (drawback, devolución de IGV) reproducen esta rigidez conceptual, que solo busca reducir todos los casos a las mismas situaciones de reparos: a) las operaciones del contribuyente son falsas o no se relacionan con la generación de rentas gravadas, b) los defectos en formalidades perfectamente subsanables son imperdonables, c) la exigencia de prueba al contribuyente es absoluta y la administración no tiene que hacer comprobación alguna, solo esperar a que se le convenza de que no está ante un evasor, d) se exigen toneladas de información que el auditor ni revisa pero que sirven para acusar un incumplimiento cualquiera y aplicar multas.

 

Más de una vez tenemos que enfrentar la situación en que un cliente pregunta: “¿señor abogado, por qué no supimos antes que SUNAT iba a desconocer esto?” Y la respuesta es que, aunque los abogados estamos habituados a prever lo que puede salir mal, no podemos adivinar lo que la administración va a tomar como algo indebido, cuando la normalidad de las operaciones indica que todo está bien y no debería ser motivo de reparo. La ignorancia sobre los rubros empresariales que los auditores son enviados a fiscalizar, la sobrecarga de trabajo que SUNAT les da, los engorrosos procedimientos y la necesidad de encontrar reparos a como dé lugar, provocan que muchas veces salgan con creaciones heroicas que superan al pobre Kafka, que bien podría haberse inspirado en más de un expediente de fiscalización tributaria.

 

Así que, frente a este panorama que, además provoca una especie de paranoia tributaria, tenemos que tomar precauciones exageradas para ojos que no son peruanos. ¿Planeamiento tributario? Supone tener en cuenta muchísimos factores que nos alejen de las presunciones sobre elusión, simulación, interpretación económica, falta de causalidad o necesidad, precios de transferencia, operaciones no reales, criterios jurisprudenciales no pocas veces exagerados, etc. Si aun así se lleva a cabo un planeamiento, debe considerar, además, entre otros elementos para una eventual futura visita de SUNAT (algunos ejemplos):

a.       Aunque la administración presuma de ser cada vez más digital, todo lo que requiera va a tener que estar en papel. Como seguro pedirán información del último trabajador u operario interviniente, esos documentos además deben estar firmados o refrendados por un ejército de personas. No importa si SUNAT nunca los va a llamar a confirmar algo, la intención es acusarnos de no contar con ello.

b.       Escanear los documentos fuente de cada asiento contable, movimiento del inventario, pago a proveedores, identificación exacta del uso de cada financiamiento, etc., es vital para no tener que ubicar ya en auditoría quizá decenas de miles de documentos y escanearlos recién.

c.       Seguro SUNAT le pedirá contratos con proveedores hasta por una cafetera, de modo que es mejor contar con ello, así como con las infaltables propuestas, proformas, presupuestos, ofertas, tratativas, correos electrónicos, cartas, actas, liquidaciones, valorizaciones, evidencia gráfica, etc. Y, probablemente, le pidan que todo eso esté firmado por el representante legal del proveedor, no por cualquier otro funcionario (revisar poderes).

d.       Ninguna norma lo obligará a hacer esto, pero SUNAT sí: facturas, guías de remisión, órdenes de compra o servicio, voucher de pago con cheque, efectivo o tarjeta, documento de salida o ingreso a almacén, etc., deben estar disponibles para ser reportadas o presentadas en forma conjunta y, lo que es peor, posiblemente querrá que cada documento contenga la identificación de uno o varios de los demás.

e.       Cuando SUNAT pida sustento de cada operación en rubros que realizan infinidad de ellas, discuta la procedencia de pedir decenas o cientos de miles de documentos. Demuestre que ello es impracticable o pida audiencia para demostrarlo y que se reduzca la exigencia a algo razonable. Si no hay respuesta razonable, remedio extremo: no presente toda su contabilidad en PDF documento por documento porque no le dará el tiempo ni la vida, llévele toda ella a SUNAT en forma física, en docenas de cajas y por su mesa de partes y haga el debido protesto por escrito; que el auditor vea qué hace con ello, si puede.

 

En fin, se trata de reducir el riesgo de los reparos absurdos que comentamos al inicio. Pero eso no es planeamiento tributario, es control de daños.

 

(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.

 

http://cuestionesempresariales.blogspot.com